CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 66610 JUAN ELIÉCER ARIZA QUIJANO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 66610 JUAN ELIÉCER ARIZA QUIJANO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 151 Bogotá, D.C., mayo dieciséis (16) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por JUAN ELIÉCER ARIZA QUIJANO, frente a la sentencia proferida el 12 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad y el Ministerio de Defensa Nacional. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que presentado el escrito de acusación por parte de un Delegado de la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá le fue asignado el proceso que cursa contra JUAN ELIÉCER ARIZA QUIJANO, por los presuntos delitos de suplantación de estado civil, falsedad en documento público agravada por el uso, fraude procesal y estafa agravada. 2.
Adelantadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, el 25 de enero de 2013 se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio y se dio aplicación a lo establecido en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, ordenando la detención inmediata del acusado. 3. Si bien, se convocó para el 14 y 26 de febrero y 18 de marzo del año en curso a audiencia de lectura de fallo no se pudo evacuar esa diligencia porque primero, no se había comunicado a la víctima y al Delegado del Ministerio Público; segundo, el defensor de confianza no compareció a la diligencia; y tercero, falta de asistencia del defensor y no remisión de la persona privada de la libertad.
Finalmente, se señaló el 15 de abril de 2013 para adelantar la audiencia de lectura de sentencia y se requirió “la presencia de otro abogado mencionado por la esposa del procesado y uno de la Defensoría Pública”.
4. JUAN ELIÉCER ARIZA QUIJANO, quien se encuentra detenido en la Cárcel Nacional “La Modelo” de esta ciudad, acudió al Juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, porque considera que en la actuación penal que cursa su contra por los presuntos delitos de suplantación de estado civil, falsedad en documento público agravada por el uso, fraude procesal y estafa agravada, el acervo probatorio allegado al plenario “da para la preclusión y cesación de la investigación y no para una sentencia condenatoria injustificada”.
Solicitó que “antes de pronunciarse un fallo condenatorio se le pregunte concretamente al Ministerio de Defensa si yo lo he estafado gravemente, cuándo y cómo, pues éste debería ser mi denunciante y testigo y no la señora María Liliana, quien es la persona que mediante el engaño y artificio me indujo en error para que le diera el apellido a sus hijos para lucrarse posteriormente”.
De otra parte, se quejó del rol desempeñado por su defensor de confianza y del hecho que el 11 de marzo de 2013 solicitó a la autoridad judicial accionada le expidiera copias del expediente “para preparar mi defensa” y no lo hizo. Las anteriores situaciones lo llevaron a impetrar que se declarara la nulidad del proceso penal que cursa en su contra.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2. La doctora DIANA PATRICIA MOJICA ORTIZ, Juez Veintidós Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque desde la audiencia de formulación de imputación el accionante ha contado con la asistencia de defensor de confianza y al 8 de abril del año en curso no ha presentado solicitud de nulidad por afectación de garantías o derechos fundamentales como el debido proceso o defensa, máxime cuando existe en el procedimiento ordinario un mecanismo eficaz e idóneo para su protección, que no ha sido utilizado por el accionante.
Y, Respecto a la solicitud de copias preciso que tampoco recibió memorial alguno. No obstante, al averiguar en el Centro de Servicios Judiciales pudo constatar que existía ese requerimiento cuyo trámite surte de manera directa esa dependencia. Por ende, “el mismo centro de servicios judiciales el 4 de abril de 2013 retiró la carpeta de este despacho judicial, tomó las copias y las remitió al peticionario mediante oficios RU-0-5326 y RU-0-5325 radicados en la Cárcel Nacional Modelo el 5 de abril a las 8:05 a.m.” 3.
Por su parte, el Brigadier General GERMÁN SAAVEDRA PRADO, Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional precisó que revisados los archivos y registros existentes en esa entidad, no encontró constancia alguna en la cual se haya interpuesto denuncia contra JUAN ELIÉCER ARIZA QUIJANO por el presunto delito de estafa, ni se le ha solicitado pronunciamiento alguno sobre el particular.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones de hecho y de derecho que se plantearon en la demanda de tutela no existe de parte de esa autoridad acción u omisión que haya vulnerado derechos fundamentales al libelista.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió declarar improcedente la acción de tutela porque al estar el proceso en curso, consideró que ese era el escenario propicio para que el actor sacara avante sus pretensiones, máxime cuando la solicitud de copias fue atendida el pasado 4 de abril. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo dictado por el Tribunal a quo, JUAN ELIÉCER ARIZA QUIJANO con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, si se tiene en cuenta que “se me judicializa arbitrariamente por un delito o varios delitos que no he cometido”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará el fallo impugnado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque JUAN ELIÉCER ARIZA QUIJANO no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la actuación que cursa por los presuntos delitos de por los presuntos delitos de suplantación de estado civil, falsedad en documento público agravada por el uso, fraude procesal y estafa agravada, se adelanta conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004 y que hace inferir a la Sala que se le está garantizando el debido proceso. 4.
En este punto precisa la Sala que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." Así pues, el debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Reglas que de la información que reposa en la presente acreditado está se vienen aplicando a cabalidad en la actuación penal que cursa contra el aquí accionante. 5. Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que el Juzgado accionado siempre ha propendido porque JUAN ELIÉCER ARIZA QUIJANO concurra a las diferentes audiencias de juzgamiento y esté asistido por un profesional del derecho que represente sus intereses, ya sea por el defensor designado por él o por el que nombre la Defensoría Pública.
Además, el demandante en ejercicio del derecho a la defensa material ha acudido a la administración de justicia solicitando copias del expediente, petición que tal como lo reconoce en el escrito de impugnación fue atendida, pues ya recibió los respetivos CDS, proceder que lejos está de ser catalogado de ser arbitrario o caprichoso que vulnere algún derecho fundamental del demandante, si se tiene en cuenta que está amparado en las previsiones establecidos en el artículo 146 de la Ley 906 de 2004.
Y, Se abstuvo de acreditar haber presentado petición alguna que demuestre que las autoridades demandadas se hayan negado a resolver sus requerimientos, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá o el Ministerio de Defensa Nacional, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por JUAN ELIÉCER ARIZA QUIJANO, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma. 6.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 7.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el demandante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a las autoridades accionadas procedan de la manera como lo pretende el actor cuando éste no ha acudido a ellas. 8.
A lo anterior se suma que, como quiera que la actuación penal que se adelanta contra JUAN ELIÉCER ARIZA QUIJANO, se encuentra en curso, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial en procura de amparo para los derechos que dice le asisten. Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Situación ésta última que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró, porque si está privado de la libertad, es producto de la decisión tomada por el Juez accionado amparado en lo estatuido en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 al momento de anunciar el sentido del fallo en la actuación penal que cursa en su contra por los presuntos delitos de de suplantación de estado civil, falsedad en documento público agravada por el uso, fraude procesal y estafa agravada. 9.
Finalmente, precisa la Sala que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 12 de abril de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-010 de 1998 8 15