CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 04 Santafé de Bogotá D.C., enero diez y ocho (18) de dos mil (2000). Vistos: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto a través de apoderado por la señora MARIA TERESA QUIÑONES MURILLO contra la sentencia de noviembre 11 de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali no accedió a la demanda de tutela que formuló en contra de la Secretaría de Tránsito Municipal de la misma ciudad.
La acción de tutela: La mencionada señaló en la demanda que es propietaria del taxi VJF 156, respecto del cual la Secretaría de Tránsito de Cali –donde está matriculado—le está cobrando una multa por no revisión de $118.500.oo. Sin embargo, no tuvo lugar ningún procedimiento, no le realizaron comparendo y no se fijó fecha para audiencia pública, de conformidad a como lo establece el artículo 239 del Código Nacional de Tránsito.
En consecuencia –advierte—no puede multársele y como se hizo se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, cuya protección reclama. Su parecer es que la aplicación de la multa cuando no se revisa un vehículo sólo es posible a condición de que se realice el respectivo comparendo, se fije fecha y hora para audiencia y se dicte la resolución administrativa imponiéndola, pasos que no tuvieron lugar en su caso.
La sentencia y el recurso: Dijo el Tribunal que de acuerdo con la información suministrada por la Secretaría de Tránsito de Cali, el vehículo a que se refiere la demanda figura matriculado a nombre de FABIO DAVILA. Es decir, la accionante no figura como su propietaria “…y por este aspecto se podría manifestar su carencia de interés, como que la multa de que ella habla se le ha impuesto es a la persona que en la actualidad figura como propietario…”.
La entidad de tránsito de otra parte, así la demandante aduzca que no sabía sobre la revisión técnica a la cual tenía que someter el vehículo, certificó que al automotor se le practicó una el 12 de marzo de 1998, con vencimiento un año después. Esto significa que conocía su obligación de revisar el vehículo de servicio público pero la incumplió. “…y naturalmente esto determinó la sanción que ahora ella señala como injusta por haberse violado el debido proceso.
Pero a decir verdad ello no es cierto porque para poder que se le exonerara o en su caso se le rebajara la multa tendría que haberse presentado a las oficinas del tránsito para en diligencia de audiencia pública poder defenderse, como no lo hizo es lógico que se le haya sancionado y solo ahora cuando se impone una multa y tiene necesidad de pagarla con el fin de efectuar los traspasos del vehículo, debiendo estar a paz y salvo, es cuando se acerca al tránsito y ahora decide utilizar la acción de tutela como un mecanismo para tratar de que se le rebaje en algo la multa, por carecer de dinero para su pago”.
Sobre esta conclusión la primera instancia declaró improcedente la acción de tutela. Por intermedio de apoderado la accionante apeló. En el memorial impugnatorio el abogado transcribió el artículo 238 del Código Nacional de Tránsito y concluyó que, de acuerdo con la misma, la posibilidad de imposición de una multa está supeditada a que “…el vehículo ruede en las vías de uso público y sea abordado por la autoridad de tránsito y se le haga el respectivo comparendo”.
Y como en el caso examinado no hubo comparendo, no podía haber proceso y tampoco multa porque no hubo resolución. En consecuencia, se conculcó el debido proceso. Consideraciones de la Sala: La revisión técnico mecánica de un vehículo de servicio público dentro de los términos establecidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte es una obligación a cargo del propietario, en concordancia con lo previsto en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito y el decreto 2150 de 1995.
Su incumplimiento genera sanción de multa (art. 190 del Código de Tránsito). Esta fue la conducta omisiva (contra el transporte) que se le atribuyó a la accionante y por la cual –como dice—la entidad de tránsito le está cobrando $118.500.oo por concepto de sanción que ella se niega a cancelar alegando que a la medida no precedió procedimiento de ninguna naturaleza.
Y una vez revisado el informe que el Secretario de Tránsito y Transporte de Cali aportó en el trámite de la tutela, se concluye que le asiste razón a la demandante. Mediante el oficio 150 de noviembre 2 de 1999 la primera instancia le solicitó al funcionario mencionado la remisión del proceso contravencional seguido en contra de la accionante, o las “copias del comparendo”, o de la citación a audiencia, o de la resolución por medio de la cual se produjo la sanción de multa.
El Secretario de Tránsito, sin embargo, no remitió ningún documento. Simplemente –atendiendo a las explicaciones que suministró—porque en la dependencia no obraba ninguno. A juicio de la Sala la imposición de la sanción de multa implicaba la expedición de la resolución administrativa respectiva, la cual debía notificarse a quien figurara como propietario en la oficina de registro de automotores de la entidad, para garantizarle la posibilidad de ejercer su derecho de defensa a través de la interposición de los recursos dispuestos por la ley para el agotamiento de la vía gubernativa.
El representante de la entidad demandada, aunque se le preguntó por dicho acto administrativo, en ningún momento expresó que se haya dictado. La manifestación que realizó fue la siguiente: “La sanción de que trata el artículo 190 del Código Nacional de Tránsito va dirigida al propietario del automotor y siendo la Secretaría de Tránsito y Transporte una oficina de registro, este hecho se le notifica al propietario a través del certificado de revisión, poniéndole en conocimiento de que en determinada fecha debe presentar el automotor para efectos de la revisión técnico mecánica.
Es de anotar si al accionante se le imposibilitó presentar el automotor en la fecha previamente señalada, debió informar de este hecho, acreditando las pruebas idóneas que así lo justifiquen, para efectos de evitar la aplicación de la sanción de que trata el artículo 190 del código Nacional de Tránsito. “Así mismo, notificado de las sanciones a imponer a través del tabulado de liquidación de impuestos y multas, el accionante tiene la posibilidad que mediante el procedimiento establecido en el artículo 239 del Código Nacional de Tránsito, el inspector permanente de contravenciones de esta Secretaría, mediante diligencia de audiencia pública lo escuche en descargos y explicaciones y mediante resolución, le impondrá la sanción que corresponda a la falta, rebajada a la mitad, si acepta las imputaciones que se le hacen, pero si las rechaza o niega parcialmente los hechos el funcionario decretará las pruebas conducentes que le pida y de oficio las que juzgue útiles.
En dicha diligencia se absuelve o se sanciona al inculpado”. Para el funcionario, en conclusión, la accionante no acudió ante el Inspector de Tránsito para ser escuchada en descargos, por lo que no se le violó ningún derecho fundamental. Los artículos 238 y 239 del Código de Tránsito citados por el Secretario de Tránsito regulan el procedimiento administrativo a seguir cuando la falta atribuida es contra el tránsito y sea presenciada por la autoridad.
Cuando así suceda se ordena detener la marcha del vehículo, se amonesta al conductor y acto seguido se le entrega una orden de comparendo para que se presente ante la autoridad competente dentro de los 3 días hábiles siguientes, ante la cual tiene lugar –si asiste—a la respectiva audiencia. Efectuada esta y superada la práctica de pruebas cuando a ello hubiere lugar, “el funcionario de tránsito competente impondrá la sanción que corresponda a la falta por resolución motivada”, de acuerdo a como lo dispone el artículo 240 del Código citado.
En el caso examinado la falta no fue contra el tránsito sino contra el transporte y en ningún momento la autoridad de tránsito citó a audiencia a la accionante a través de comparendo. En consecuencia, no entiende la Sala cómo –sin la existencia del comparendo—podía la ciudadana demandante discutir el hecho originador de la sanción y eventualmente su valor.
El funcionario demandado da a entender que la notificación de la sanción se produce a través del certificado de revisión, en el cual queda clara la próxima fecha en la cual el usuario debe presentar el vehículo de servicio público para la revisión técnico mecánica. Dice, a la vez, que la notificación se surte “a través del tabulado de liquidación de impuestos y multas”.
Es decir, entiende la Sala, cuando la persona se presenta al tránsito a indagar por su estado de cuenta. Esas dos fórmulas de notificación son a criterio de la Corte equivocadas. La primera no notifica la sanción sino que pone al propietario del vehículo en conocimiento de cuándo debe volver a cumplir con la obligación de revisarlo. La segunda es una información que se suministra por ventanilla de manera informal, junto con la cual no se le entrega al usuario (así sucedió al menos con la señora QUIÑONES MURILLO) ningún acto de la administración que pueda proceder a discutir.
Así las cosas, con independencia de que resulte apropiado o no frente a una falta como la examinada el empleo del procedimiento dispuesto para las contravenciones de tránsito, lo cierto es que la entidad demandada tenía la obligación de expedir una resolución imponiéndole la multa a la persona que figurara como propietaria del taxi VKF 156, como condición para poder hacer la exigencia de su pago.
Y como no lo hizo conculcó el derecho fundamental al debido proceso, resultando procedente acceder a la acción de tutela. Se dispondrá, en consecuencia, que la entidad proceda a proferir el acto administrativo pertinente y a notificarlo debidamente al dueño del automotor, para que el mismo tenga la posibilidad de ejercer los recursos respectivos, inclusive el de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa una vez agotada la vía gubernativa.
Obviamente que la Sala no ha puesto en duda que la demandante contaba con interés para presentar la acción de tutela. Aunque el Tribunal puso en duda que lo poseyera, no entiende la Corte la razón. La señora QUIÑONES MURILLO presentó la licencia de tránsito 92-1820003 en la cual aparece como propietaria del vehículo VJF 156 (fl. 4) y no es verdad que el Secretario de Tránsito de Cali –como se dice en el fallo recurrido—haya comunicado que la persona que aparece como dueña del automotor sea el señor FABIO DAVILLA.
Este ni siquiera está mencionado en el informe de dicho funcionario. En donde se encuentra citado es en el oficio de noviembre 4 de 1999, suscrito por el Jefe de la Unidad Jurídica de dicha entidad, que no se refiere para nada a la persona registrada como propietaria del bien (fl. 18). En el documento se alude es a que a la accionante no le aparecen multas como conductora y que quien sí aparece reportado como infractor es FABIO DAVILA, a quien se le realizó un comparendo el 2 de marzo de 1999 cuando conducía el taxi VJF 156.
La duda planteada por la primera instancia acerca del interés, entonces, fue completamente infundada. Tanto que la Secretaría de Tránsito en su informe de noviembre 8 de 1999 (fl. 23) siempre se refirió a la accionante como la propietaria del vehículo. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: 1.
REVOCAR la sentencia de noviembre 11 de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción de tutela instaurada en nombre propio por la señora MARIA TERESA QUIÑONES MURILLO. En su lugar, SE DECLARA procedente la demanda y se ampara como consecuencia el derecho fundamental al debido proceso. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, por lo tanto, debe proceder a proferir y notificar la respectiva resolución administrativa motivada, lo mismo que a permitir la interposición de los recursos dispuestos para el agotamiento de la vía gubernativa. 2.
Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Tutela 6.661 María Teresa Quiñones Murillo �PÁGINA � �PÁGINA �10� Tutela 6.661 María Teresa Quiñones Murillo