Micelio
T-66609(16-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 48 de 1993

Tutela Impugnación 66.609 REINALDO ANDRÉS AGUIRRE BERNAL Tutela Impugnación 66.609 REINALDO ANDRÉS AGUIRRE BERNAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.

1. MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 151- Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por REINALDO ANDRÉS AGUIRRE BERNAL frente a la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Ejército Nacional –Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas- y la Décimo Tercera Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 59, por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad de conciencia y de cultos, petición, igualdad, educación y trabajo.

ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la acción De acuerdo con lo relatado por REINALDO ANDRÉS AGUIRRE BERNAL, el 2 de octubre de 2012 presentó derecho de petición ante la Décimo Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército, en el que puso en conocimiento sus convicciones en torno a la resolución pacífica de conflictos y el no uso de las armas, así como su participación en diversos programas de capacitación en las iglesias Manantial de Vida Eterna y Menonita de Teusaquillo, y solicitó resolver tal situación teniendo en cuenta su objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio.

El 26 de octubre de 2012, el Comandante del Distrito Militar No. 59 dio respuesta a dicho requerimiento y le manifestó que se encontraba remiso, por lo que lo exhortó para que se acercara ante dicha autoridad con el fin de definir su condición y objeción de conciencia. El 2 de noviembre siguiente se presentó a la Junta de remisos y en ella le informaron que se le levantaba dicha calidad; sin embargo, no se pronunciaron frente al tema de sus creencias.

El 7 de diciembre del mismo año volvió a acudir ante el referido Distrito Militar sin recibir solución alguna al respecto. REINALDO ANDRÉS AGUIRRE BERNAL instauró tutela contra las autoridades accionadas por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad de conciencia y de cultos, petición, igualdad, educación y trabajo, por cuanto su solicitud del 2 de octubre de 2012 no ha sido contestada en debida forma y, por lo tanto, no le han definido su situación militar.

Solicitó ser exonerado de prestar el servicio militar. 2.- La Respuesta El Comandante del Distrito Militar No. 59 señaló que en el oficio enviado al accionante, no se refirieron a sus convicciones, toda vez que mientras ostentara la calidad de remiso no se podía continuar con el trámite de la situación militar. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 48 de 1993, fue citado para que sustentara la objeción de conciencia y definir dicho estado.

Indicó que el actor debió presentar su solicitud ante el Comandante de la Zona o a la Asesora Jurídica, quienes señalarían la fecha de la Junta donde evaluarían si sus credos son incompatibles con la vida militar. Agregó que no es responsable de las administraciones pasadas y no tenía conocimiento de dicha situación, razón por la cual procedió a convocar al peticionario el 22 de marzo de 2013, con el fin de llevar a cabo la correspondiente diligencia y así resolver su situación castrense.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que las autoridades accionadas en su respuesta le indicaron al interesado el trámite correspondiente y las autoridades encargadas de estudiar su situación y, en consecuencia, resolver de fondo la petición. Señaló que el accionante se debe presentar a la Junta que fue programada para el 22 de marzo del presente año, donde harán los estudios correspondientes con el propósito de analizar la posible exoneración para prestar el servicio militar obligatorio.

Refirió que se deben ejecutar previamente unos trámites, los cuales ya se están adelantando y de ello ha sido informado AGUIRRE BERNAL, por tal razón, no se avizora vulneración alguna de los derechos invocados. LA IMPUGNACIÓN El tutelante indicó que el A quo se limitó a pronunciarse respecto del derecho de petición, dejando de lado el tema central de la demanda, como lo es la libertad de conciencia. CONSIDERACIONES 1.

Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la libertad de conciencia y de cultos, petición, igualdad, educación y trabajo del demandante, al dar contestación a su solicitud del 2 de octubre de 2012 y no resolver su situación militar. 2. Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida.

La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha establecido que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario. Respecto del contenido de la respuesta, en sentencia T-814 de 2005 se dijo: “el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida.

Así, la jurisprudencia ha sido consistente en el sentido de que las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente con lo pedido las solicitudes elevadas. Con respecto al contenido de la respuesta que debe proferirse para que ésta cumpla con el requisito de idoneidad, la Corte ha explicado que la indicación acerca del trámite que se le dará a una solicitud no es suficiente para satisfacer el derecho de petición. Igualmente, la respuesta debe consistir en una decisión que defina de fondo - sea positiva o negativamente- lo solicitado, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud" (Subrayas fuera te texto). 2.1.

El actor manifiesta su inconformidad frente a la respuesta al derecho de petición por parte del Comandante del Distrito Militar No 59, ya que su situación militar no fue definida, lo cual lesiona sus derechos a la libertad de conciencia y de cultos, petición, igualdad, educación y trabajo. No obstante, se observa que mediante oficio No. MDN-CGFM-CE-JEREC-DIRCR-Z13R-DIM59-ASJ-1.10, de fecha 26 de octubre de 2012 el demandado le informó que: i) Ostenta la calidad de remiso, razón por la que lo exhortó a que compareciera a las instalaciones del Distrito Militar No. 59, ante la Pre Junta de remisos y Junta de remisos de que trata el artículo 43 de la Ley 48 de 1.993, quienes son los competentes para ello. ii) Frente a la objeción de conciencia incocada, es necesario que comparezca a dicho distrito militar, para que las autoridades médicas y psicológicas procedan a verificar los supuestos que configuren la causal de exención, en donde le practicarán las pruebas físicas y síquicas necesarias y que se estimen pertinentes, pues se hace necesario verificar la existencia de los supuestos relacionados de la sentencia de la Corte Constitucional T-18 de 2012. iii) Una vez se realice la precitada actuación, se proseguirá con el proceso de definición de su situación militar, siendo clasificado conforme lo determinen los funcionarios competentes, expidiéndose los recibos a que haya lugar a su cargo para previa verificación del pago, proceder a expedirle su tarjeta militar.

En ese orden de ideas, no se vulneraron los derechos invocados, toda vez que la entidad accionada respondió el requerimiento presentado por el actor y le explicó el trámite a seguir para obtener su tarjeta militar y las autoridades competentes para conocer del mismo. 3. Ahora bien, de acuerdo con lo expresado por el Comandante del Distrito Militar No.59, el peticionario no acudió a la Junta de objeción de conciencia programada para el 22 de marzo del presente año, oportunidad propicia para que señalara las razones por las cuales debía ser exonerado de prestar el servicio militar.

Entonces, como el peticionario no concurrió a ese centro de reclutamiento en la fecha que se tenía prevista para tal efecto, no le queda otra alternativa diferente que volver a solicitar la realización de una nueva Junta de Objeción de Conciencia donde se le defina su situación militar con base en los argumentos presentados. Por consiguiente, se observa que el estudio de fondo de la problemática planteada le compete en este momento al Distrito Militar No. 59, por lo que un pronunciamiento por parte del juez constitucional no sería otra cosa que una indebida intromisión en la órbita de la entidad competente.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 49 a 52 - cuaderno 1. � Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � Ver sentencias T-466 de 2004. � Cfr. T-628 de 2002. � Corte Constitucional, Sentencias T-150 de 1998 y T-505 de 2003. � Cfr. Constancia del 14 de mayo de 2013, folio 4 –cuaderno No 2.

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