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T-66608(16-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 734 de 2000Ley 734 de 2002

Tutela Impugnación: 66.608 MIGUEL ARTURO BAQUERO TORRES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.

1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 151- Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Miguel Arturo Baquero Torres, frente al fallo del 22 de marzo de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela interpuesta contra la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al hábeas data.

A la presente acción, fue vinculado el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “Narró el accionante que fue condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a 6 años de prisión; igual tiempo a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos de funciones públicas.

Mediante auto de 31 de diciembre de 2010 el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decretó la extinción de la pena, información que reportó el 18 de febrero de 2011 a la Procuraduría General de la Nación, sanción que la entidad levantó como consta en el certificado que le expidió el 23 de mayo de 2011. No obstante, en enero de 2012 generó nuevo certificado de antecedentes, encontrando que registra una inhabilidad para el desempeño de cargos públicos por 10 años, con fundamento en el artículo 38 de la Ley 734 de 2000, por lo que el 1° de febrero de 2013 solicitó el retiro de la anotación, pero la respuesta fue que era obligación de la entidad hacer las anotaciones, situación que estimó violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, por lo que reclamó su amparo.”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al constatar que la Procuraduría actuó de conformidad con lo legalmente establecido, esto es, mantener la base de datos actualizada de acuerdo con la información que le reportan las autoridades judiciales, sin que pueda cancelar registro alguno de manera autónoma.

Igualmente señaló, que no existe violación al derecho al trabajo, por cuanto el actor puede desempeñar cualquier tipo de labor y hasta contratar con empresas privadas, por cuanto ya no tiene registro de antecedente penales vigentes, el impedimento que posee es para ejercer cargos públicos porque así lo estableció el legislador hasta que se cumplan los 10 años de la sanción. LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien manifestó que resulta contradictorio que la Procuraduría le haya registrado una sanción de inhabilidad para ejercer funciones públicas por 10 años, cuando el Juzgado fallador en la sentencia condenatoria del 19 de septiembre de 2005, lo inhabilitó por 6 años, es decir, por el mismo término de la pena principal de prisión. Aunado a lo anterior, el ente de control no tuvo en cuenta que el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto del 29 de diciembre de 2010, decretó a su favor la extinción de la sanción penal.

Sin embargo, mantuvo la inhabilidad. Anotó que la función diferida a la Procuraduría es el registro de las sanciones impuestas por las autoridades judiciales, según el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, sin que ello le otorgue otras facultades. Concluyó, por tanto: “La pena accesoria de inhabilidad PARA EJERCER FUNCIONES PÚBLICAS que me impuso mi Juez competente fue de seis años, pena que ya fue declarada extinta el 29 de diciembre del año 2010, por lo tanto es una violación fragante a mis derechos la que hace la Procuraduría al registrarme una inhabilidad para desempeñar cargos públicos por 10 años.”.

En consecuencia, solicitó que se ordene a la parte accionada que retire del certificado de antecedentes disciplinarios la anotación que lo inhabilita para desempeñar cargos públicos por 10 años. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la acción de tutela propuesta por el señor Baquero Torres es procedente para proteger los derechos fundamentales que invoca, presuntamente conculcados por la Procuraduría General de la Nación al mantener en el registro una inhabilidad con fundamento en el numeral 1° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado al considerar que la sanción disciplinaria cuestionada es producto de la aplicación de la ley. Veamos: 1. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 2.

Del contenido material de la demanda de tutela, surge claro que la solicitud de amparo promovida por Miguel Arturo Baquero Torres, se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene a la Procuraduría General de la Nación suprimir la inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años que le figura en el certificado de antecedentes disciplinarios, con ocasión de haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor a 4 años por delito doloso. 3.

La medida de la cual se duele el actor encuentra su sustento en lo previsto en el numeral 1° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002: “Artículo    38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político. 2.

(…)” 2. En lo que respecta al señor Baquero Torres, se tiene que fue condenado a 6 años de prisión por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá por el delito de tráfico de estupefacientes mediante sentencia del 19 de septiembre de 2005, la cual cobró ejecutoria el 23 de mayo de 2006. Luego, la inhabilidad para ejercer cargos públicos conforme a la disposición transcrita culmina el 22 de mayo de 2016, tal cual como se registra en el certificado de antecedentes disciplinarios, por lo que a juicio de esta Colegiatura, la actuación de la demandada se encuentra ajustada al orden legal. 3.

Resulta oportuno precisar que la sanción de la cual se duele el quejoso es distinta a la que le fue impuesta en la sentencia condenatoria, pues no es consecuencia de un proceso sancionatorio, sino de la circunstancia de haber sido condenado a una pena privativa de la libertad superior a 4 años. 4. Así las cosas, lo que se evidencia es que la parte demandada obró con apego a lo legalmente establecido frente al registro de sanciones, sin que se observe en dicho actuar alguna acción u omisión constitutiva de una vía de hecho. 5.

Basten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Código Único Disciplinario. PAGE 7