Micelio
T-66606(16-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 170 de 2008Decreto 1921 de 2012Decreto 2190 de 2009Decreto 2591 de 1991Decreto 4911 de 2009Decreto 555 de 2003Decreto 951 de 2001Ley 1537 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66.606 ARISTÓBULO CHAVARRO CRUZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 151. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ARISTÓBULO CHAVARRO CRUZ, en relación con el fallo de tutela emitido el 10 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, trabajo, petición y debido proceso, presuntamente transgredidos por el Ministerio de Vivienda, la Dirección de Inversiones de Vivienda de Interés Social y la Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda y/o Fonvivienda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por la parte actora y los informes rendidos por los accionados, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Refirió el accionante que es desplazado por el conflicto armado interno en San Vicente del Caguán desde el 2002, y le fue reconocida dicha condición de acuerdo al registro único de población desplazada hasta el año 2006.

Expresó que padece de una discapacidad física a causa de una enfermedad catastrófica que le impide trabajar, no posee bienes y por dicha situación se postuló el 22 de agosto de 2007 a la convocatoria para acceder al subsidio nacional de vivienda, siéndole asignado el número 660808, dentro de la cual se encuentra en estado calificado, pues cumplió los requisitos exigidos para ello.

Manifestó que en varias oportunidades ha efectuado diferentes requerimientos al Ministerio de Vivienda, sin obtener respuesta de fondo, clara y oportuna sobre la solicitud de subsidio familiar. Dijo que la última solicitud la presentó el 26 de noviembre de 2012, mediante la Defensoría del Pueblo, la cual fue resuelta mediante oficio 4120E1822, en el cual donde le informaron que cumplía los requisitos pero no había sido posible su inclusión en las resoluciones del FONVIVIENDA.” (…) “ 5.1.

Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. Dijo que los hechos se refieren a las actuaciones cuya competencia es del FONVIVIENDA, pues ésta es la entidad encargada de todo lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda, de acuerdo con el artículo 3 del decreto 555 de 2003. Expresó que la solicitud elevada por la parte accionante el 26 de noviembre de 2012, fue remitida mediante radicado No. 4120-E1-82202 al Fondo, para que éste le diera respuesta.

Razón por la cual el Subdirector de Subsidio Familiar de Vivienda le dio respuesta a la solicitud, en la cual se verificó el estado frente a la convocatoria y que aparece como calificado pero que no fue posible su inclusión en las resoluciones de asignación de FONVIVIENDA. Así mismo, le aclaró que no es posible dar una fecha exacta de asignación de subsidio, pues hay unos criterios de calificación y los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad y capacidad presupuestal.

Finalmente, le informó que los requisitos para la asignación del subsidio que establecía el decreto 2190 de 2009 fueron adicionados por la ley 1537 de 2012. Por lo anterior, solicito que se denegara la acción de tutela, toda vez que dicha entidad no tiene participación alguna en los hechos de tutela. 5.2. Fondo Nacional de Vivienda. Dijo que el accionante se postuló a la convocatoria realizada por Fonvivienda por la población desplazada de 2007, que el estado actual es calificado y que el puntaje obtenido es de 26 puntos, ubicándolo dentro del sexto proceso de asignación dentro de los 10 existentes, razón por la cual una vez la entidad cuente con los recursos, asignará el subsidio en condiciones de igualdad de acuerdo con el rango de calificación establecido en el decreto 170 de 2008.

Expresó que no vulneró ningún derecho fundamental del accionate (sic), toda vez que su actuar está sujeto a las condiciones de disponibilidad de recursos y orden de calificación, pues de no hacerlo incurriría en la violación del derecho de igualdad de las demás personas que tienen la misma condición. Frente al derecho de petición, manifestó que se le dio respuesta de manera oportuna y de fondo, por lo que sobre dicho aspecto se trata de un hecho superado.

Que a la fecha se han realizado diez procesos de asignación, de los cuales los seis primeros se crearon conforme con la normatividad vigente para ese momento, pero los siguientes se hicieron de acuerdo al cambio de la política de vivienda para la población desplazada. Que en 2011 el Gobierno Nacional, dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, expidió la resolución 1024 del 31 de mayo de 2011, derogada por la resolución 691 de 2012, por medio de la cual estableció condiciones y procedimiento para la asignación de los recursos para la promoción de la oferta y demanda en cumplimiento del artículo 8 del decreto 4911 de 2009, revisó y ajustó la política de vivienda para la población desplazada asignando nuevos cupos para los proyectos presentados por las entidades territoriales a nivel nacional.

En el 2012 el gobierno nacional, mediante la ley 1537 de 2012 implementó una nueva política de vivienda para favorecer a las personas vulnerables como son los desplazados, que desarrolló el programa de vivienda gratuita que requiere de unos requisitos adicionales, razón por la cual el Ministerio de Vivienda expidió el decreto 1921 de 2012 para la identificación de los hogares beneficiados y será el departamento de protección social el encargado de seleccionar dichos hogares mediante un listado que deberá ser enviado al Fondo, quien hará la apertura para la postulación de los hogares, verificará el listado y lo enviará nuevamente al DPS para que seleccione de acuerdo con los criterios de priorización del artículo 7.

Posteriormente el Fondo expide el acto administrativo de asignación del subsidio, en especial a los beneficiarios señalados en la resolución que emite el DPS, subsidio que será hasta 70 salarios mínimos de acuerdo con las condiciones que establezca el Ministerio de Vivienda. Por lo anterior, consideró que la acción era improcedente por carencia de objeto, pues se están realizando las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio dentro de las condiciones y según sus competencias.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección de amparo deprecadas por el actor, pues (i) se estructuró un hecho superado en lo que atañe al derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la C.N., ello en atención a la respuesta que la accionada FONVIVIENDA ofreció al señor CHAVARRO CRUZ el 18 de diciembre del año pasado, informándole el estado de su solicitud y los criterios de calificación y asignación de subsidios de acuerdo con la normatividad aplicable, y (ii) en lo que hace referencia a la entrega del subsidio de vivienda familiar que reclama el demandante, la señalada accionada indicó que el petente se encuentra en el sexto proceso de asignación, pero al haber personas con mejor puntaje que él, tuvieron prioridad en el pago.

L A I M P U G N A C I Ó N Insiste el accionante en enunciar que le asiste el derecho inmediato de obtener el subsidio de vivienda familiar dada su condición de desplazado por la violencia. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, advirtiéndose desde ya la confirmación de la decisión. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, pretendió la parte actora, a través de este excepcional mecanismo, hacerse beneficiaria del subsidio de vivienda familiar que ha venido en conceder paulatinamente el Gobierno Nacional de conformidad con las asignaciones presupuestales, en atención a su condición de desplazada por la violencia, a través de FONVIVIENDA.

Sin embargo, tal pedimento está llamado al fracaso, al no advertirse violación alguna a derecho fundamental. 3.1. En efecto, la situación planteada por el libelista no es ajena a la Corporación, toda vez que con ocasión de similares peticiones de similar contenido fáctico y jurídico, ha venido en destacar que, por ahora, se debe aguardar que de acuerdo con el trámite establecido por el Gobierno y el turno que le corresponde, acceda al subsidio una vez exista la disponibilidad presupuestal para ello.

Así se ha pronunciado: “La Sala de entrada advierte que confirmará el fallo impugnado, por cuanto los beneficiarios de las asistencias estatales deben respetar el procedimiento establecido para su asignación, pues de otra manera se afectarían tanto derechos de terceros como el régimen de prioridades establecidas en el ordenamiento jurídico.

Veamos: 2.1. Si bien es cierto se impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender las necesidades de las personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado, tambien es verdad que a los ciudadanos les asiste la carga de respetar las reglas que desarrollan la política de vivienda, por cuanto están encamidas a distribuir y optimizar de la mejor manera posible los recursos destinados al fin social, pues de ello depende la satisfacción de los derechos de otras personas y familias –inclusive con mayor grado de vulnerabilidad- quienes también requieren del subsidio demandado.

Se advierte que el Gobierno Nacional mediante Decreto 170 de 2008, dispuso que los hogares postulados y calificados en las convocatorias para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos para población en situación de desplazamiento, que no hayan sido beneficiarios del subsidio, habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos para tal fin; podrán ser atendidos de manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignación a dichos hogares, siempre y cuando “exista disponibilidad de recursos y se de cumplimiento a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto”.

En este sentido, no se observa mora injustificada de Fonvivienda para asignar el subisidio al accionante, pues ciertamente, ello realmente depende de la disponibilidad de recursos, los cuales vienen siendo asignados de acuerdo con el orden de la lista integrada por Fonvivienda conforme con las prioridades establecidas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 951 de 2001. 2.2.

En este orden de ideas la Sala no observa alguna vulneración que pueda ser remediada por el juez de tutela, pues la satisfacción del subsidio requerido por el accionante, como se anticipó, debe sujetarse al procedimiento establecido para ese efecto. Ahora bien, si la inconformidad del demandante radica en las condiciones establecidas para la asignación del subsidio en los Decretos precitados -entre ellas la disponibilidad de recursos-, o en restricciones presupuestales de raigambre legal; ese asunto debe ser debatido mediante la acción de simple nulidad o a través de la acción pública de inconstitucionalidad según sea el caso, pues por expreso mandato constitucional reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando quiera que se demanden actos de carácter general impersonal y abstracto.” 4.

Así las cosas, ninguna omisión de la administración será objeto de reproche por la vía constitucional, sin que ello implique el desconocimiento de la condición de desplazamiento del actor y su grupo familiar, merecedor de especial protección, pero ello no es suficiente para desatender las reglas que sobre el tema se han expedido ya las que se someten de manera indistinta personas víctimas de tal flagelo.

Por lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutelas No. 3, Tutela Rad. 47347, fallo del 27 de abril de 2010.

En similar sentido véase, Rad. 48092, fallo del 11 de mayo de 2010. _1402393974.doc