República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66605 JHON FREDY GARCÍA LÓPEZ IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66605 JHON FREDY GARCÍA LÓPEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 167 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013).
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el accionante JHON FREDY GARCÍA LÓPEZ contra la sentencia de 12 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en actuación que involucró al Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de libertad y debido proceso.
ANTECEDENTES El 10 de junio de 2009, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a JHON FREDY GARCÍA LÓPEZ, como autor del delito de hurto calificado y agravado a la pena principal de 90 meses de prisión, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
La vigilancia de dicha sanción le correspondió al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual en varias ocasiones ha concedido al condenado redención de pena y el 2 de agosto de 2012 negó la solicitud de libertad condicional que presentó el accionante, decisión confirmada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad.
Alega el accionante que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales de libertad y debido proceso, pues considera haber cumplido los requisitos para el otorgamiento del beneficio deprecado. En consecuencia, solicita que se revoquen las providencias que le sean contrarias y se otorgue la libertad condicional a que considera tiene derecho.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 12 de abril de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual negó la tutela por considerar que: “(…) no se vulneró el derecho al debido proceso, pues todos los pronunciamiento emanados por parte de los Juzgados se hicieron acorde con la ley y la jurisprudencia y se le concedieron al actor, todas las herramientas legales para demostrar su inconformidad frente a lo decidido.
En otras palabras, no existe una vía de hecho ostensible en las actuaciones y determinaciones adoptadas por los despachos accionados. ” Por lo anterior se negará la presente acción impetrada por el señor JHON FREDY GARCÍA LÓPEZ, toda vez que esa Colegiatura, no encuentra vulnerado derecho fundamental alguno del actor (…)”. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó sin presentar sustentación. CONSIDERACIONES 1.
Competencia De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional.
Pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar.
Fuerza concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de una las causales de procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 3.
Caso concreto Se observa que el accionante presenta su inconformidad con la negativa de acceder a la libertad condicional proferida el 2 de agosto de 2012 por el juzgado ejecutor, confirmada el 31 de enero de 2013 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales.
El Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad informó que la petición de libertad condicional invocada por JHON FREDY GARCÍA LÓPEZ fue negada por que el procesado no satisface aún los requisitos exigidos para conceder tal beneficio, pues los hechos por los cuales resultó condenado fueron realizados el 12 de mayo de 2007, es decir, que debe cumplir con los presupuestos claramente definidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, lo cual en efecto no aconteció. Indicó la autoridad judicial accionada que tras un análisis juicioso, razonado y motivado, logró determinar que el accionante no superó el requisito subjetivo de valoración de la gravedad de la conducta, lo cual traducía en la negativa de tal prerrogativa.
Con lo anterior, resulta evidente que las pretensiones del accionante no tienen vocación de prosperidad, pues los funcionarios accionados justificaron en la mencionada decisión las razones por las cuales no se concedió la libertad condicional, la cual no es procedente al no cumplir el requisito subjetivo de la valoración de la conducta, es decir, las condiciones particulares del procesado no superaron positivamente el juicio valorativo acerca de si existen razones fundadas que le permitieran concluir al juez vigía que se ha verificado su “ readaptación social”.
Además no es dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez ordinario, cuando no se observa ninguna causal de procedibilidad que permita activar el mecanismo de amparo para proteger los derechos fundamentales que reclama el actor. Es más, se avizoró en el trámite que las autoridades judiciales han resuelto lo propio sin dilación alguna y garantizando el acceso a los medios de impugnación que ha tenido el quejoso a su alcance, como para que se considere lesionado el debido proceso.
Así, y tal como fue objeto de pronunciamiento por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el proveído objeto de alzada, la acción de tutela resulta improcedente, por lo que se impone en esta sede su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-590/05, reiterada en T- 015/12. � Se recuerda que ese juzgado, como fallador en primera instancia, es competente para conocer la impugnación de las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en virtud del artículo 478 de Ley 906 de 2004.
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