Micelio
T-66604(09-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66604 A/. Abner Cosme Viáfara CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66604 A/. Abner Cosme Viáfara CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 141 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 5 de marzo de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio declaró improcedente la solicitud de amparo incoada por ABNER COSME VIÁFARA, contra los Juzgados Séptimo Penal del Circuito de Bogotá y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “El veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), el señor Abner Cosme Viáfara acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías- Meta y Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.

Indicó que el Juzgado Séptimo demandado lo condenó a ciento cincuenta y tres (153) meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo. Adujo que se encuentra privado de la libertad y considera que cumple los requisitos para acceder a la libertad condicional, por lo que la solicitó ante el Juez Tercero de Ejecución de Penas de Acacías- Meta, que la negó, decisión confirmada por el Juez Séptimo Penal el Circuito de Conocimiento de Bogotá, sin tener en consideración los fines de la pena, al igual que cometió un ‘error’ debido a su falta de instrucción y ha tenido un comportamiento ejemplar en el centro carcelario.

Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de los derechos invocados, que se dejen sin efecto las decisiones que negaron su libertad condicional y como consecuencia, se le restablezca dicho derecho.”

2. RESPUESTA DE LOSACCIONADOS 1. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, manifestó que: 1.1. Mediante sentencia del 31 de julio de 2006, condenó a ABNER COSME VIÁFARA a la pena de 153 meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Decisión que no fue recurrida. 1.2.

Por auto del 15 de noviembre de 2012, desató el recurso de apelación propuesto contra el auto emitido por el juez ejecutor, bajo los principios de igualdad, imparcialidad, legalidad, defensa, lealtad y publicidad. 1.3. No vulneró derecho fundamental alguno, pues actuó conforme con las previsiones del artículo 64 del estatuto de las penas; además la pretensión invocada por el actor atenta contra el sistema de justicia vigente así como la autonomía y el imperio de la ley. 2.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, remitió copia de las providencias atacadas.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 5 de marzo, declaró improcedente la demanda constitucional, al considerar que: 1. El hecho de que en primera y segunda instancia, los Juzgados hayan resuelto la solicitud en forma adversa a los intereses del actor, no implica per se, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ni le habilita para revivir etapas procesales superadas o entender el amparo como una tercera instancia. 2.

Para proteger el derecho fundamental a la libertad, la Constitución Política contempla la acción de habeas corpus en el art. 30, en concordancia con el 2 de la Ley 1095 de 2006.

4. IMPUGNACIÓN ABNER COSME VIÁFARA impugnó el fallo, por cuanto: 1. Carece de los conocimientos jurídicos, razón por la cual, aceptó cargos durante la etapa de juicio, sin que se le informara las repercusiones de ello frente a la posibilidad del disfrute de la libertad condicional. 2. La discusión que propone no la dirige a modificar la sentencia sino a hacer valer el alienable derecho a la libertad condicional, máxime cuando se encuentra en un penal con hacinamiento. 3.

No se controvirtió porque a otros penados si se les ha concedido el beneficio reclamado y, si bien el sentenciador se refirió en su providencia a la necesidad de cumplir intramuralmente la totalidad de la pena, ello se relacionaba con la no suspensión de la ejecución de la sanción. 5. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.

Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.2.

Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 3.1. En efecto, de acuerdo con las pruebas aportadas, los funcionarios accionados al momento de conocer de la petición del quejoso en primera y segunda instancia y analizarla a la luz de los presupuestos normativos que rigen la concesión de la libertad condicional, encontraron que no procedió. De manera particular, advirtieron que no se cumplía con el requisito referido a la gravedad de la conducta conforme a la postura asumida por la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 2005.

Así lo advirtió el ad quem: “Al punto destaca el Estrado, la actividad en el establecimiento carcelario y su desempeño y calificación, tal y como se lee en las documentales que acompañan el pedimento liberatorio, donde en efecto las manifestaciones postdelictuales del comportamiento de ABNER COSME VIAFARA permiten considerar a este Juez, que la fase de ejecución punitiva está cumpliendo la reinserción social y la prevención especial, ello por cuanto se conoce de la conducta ejemplar en el reclusorio, la no imposición de sanciones disciplinarias, no reportes de fuga o intento de la misma, el empeño en desarrollar actividades académicas que en la posterioridad redundarán en el beneficio del penado, todo por supuesto apuntando a denotar la readecuación en el comportamiento.

No obstante, huelga precisar como la exigencia que contempla el canon 64 del Estatuto represor, al igual que el pronunciamiento jurisprudencial C-194 de 2005, exigen al juez de ejecución y para el caso a esta instancia, la ‘previa valoración de la gravedad de la conducta punible’ para el otorgamiento de la libertad condicional, aspecto que definitivamente ensombrece aún el panorama cuando quiera que este Despacho impuso condena a COSME VIAFARA, donde señaló: ‘se actúa en total irrespeto por la dignidad de tres menores de edad, a quienes se efectúa vejámenes ya descritos, para satisfacer los bajos instintos del tristemente agresor, quien hace gala de una osadía extrema, pues bajo la excusa de prestarle a los pequeños un juego de última tecnología, perpetra a la postre los actos impúdicos sin limitante o preocupación de ninguna naturaleza…’ Así las cosas, encuentra este Despacho que la sentencia condenatoria resalta la proliferación de este tipo de comportamientos delictivos, para los que debe imponerse sanciones ejemplares y estrictas, con el objeto de atacar de manera más efectiva el origen de los perjuicios morales síquicos que definitivamente repercuten en las víctimas, y para el sub examine obvio que se produjeron, no en vano se trata de tres menores de apenas 9. 7 y 5 años de edad, quienes fueron bruscamente despertados en su vida íntima, situación relevante cuando se tiene que no han logrado la plenitud de su madurez sicológica y por ende les era imposible comprender a cabalidad el significado y las consecuencias de los vejámenes de que fueran objeto por su benefactor de videojuegos, situación que hace para este Estrados Judicial menester concluir, que debe continuarse con el tratamiento penitenciario, para en definitiva procurar el restablecimiento claro de ese principio que rige el comportamiento en sociedad, y que no es otro que el respeto por los demás, sobre todo cuando de menores de edad se trata, pues en COSME VIAFARA debe superarse integralmente y el camino que hoy ha elegido para aminorar esos actos que valieron condena, es el adecuado.” De manera que fue considerado el avance en el proceso de resocialización del sentenciado al interior del penal, sólo que dada la conducta y circunstancias por las cuales fue condenado no se hacía acreedor del subrogado peticionado. 3.2.

Entonces, a pesar de la insatisfacción de ABNER COSME VIÁFARA con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales. Y alejada de la realidad se muestra su pretensión, al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales, y aspirar con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, se adoptó una decisión razonable. 4.

Por otra parte, no se advierte en cuál otra situación con similares características fue concedido el beneficio por idénticas autoridades y por ello, pueda predicarse violación al derecho a la igualdad. En consecuencia, se habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de inconformidad. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar integralmente el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 56 cno. Tribunal � Fol. 69 ibídem PAGE