TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 66.603 ATANASIO DE JESUS RODRIGUEZ TORRES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 141- Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Atanasio de Jesús Rodríguez Torres, a través de apoderado, frente a la decisión proferida el 13 de marzo de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
A la presente acción, fueron vinculados la Electrificadora del Caribe –Electricaribe S.A. E.S.P.- y el Juzgado 5° Laboral del Circuito de esa ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “La (sic) accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta (sic) le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso por vías de hecho o por causas genéricas de procedibilidad, por defecto fáctico y defecto procedimental y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario ejecutivo laboral (sic) que promoviera en contra de la Electrificadora del Caribe -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P..
Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, en el que pretendía el pago de las condenas impuestas en las sentencia (sic) del 22 de julio y el 10 de noviembre de 2010, proferidas respectivamente por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambas de Santa Marta.
Que el juez de conocimiento el 2 de diciembre de 2011 libro (sic) mandamiento de pago a favor del accionante por la suma de $57.238.600 por concepto de mesadas pensionales causadas junto con las agencias en derecho en cuantía de $66.633.209 y en virtud de la providencia de fecha 23 de julio de 2012, declaró no probada la excepción de pago propuesta por la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., decisión contra la cual la empresa interpuso recurso de apelación y que mediante providencia del 28 de noviembre de 2012 fue revocada por el tribunal cuestionado quien declaró parcialmente probada la excepción de pago alegada por la parte demandada, ordenando la continuidad de la ejecución “por concepto de masadas pensionales correspondientes a noviembre de 2003 y la adicional de diciembre de ese mismo año, por la suma de $553.333,33; más las costas generadas en el proceso ordinario por valor de $9.394.604, más las costas generadas en el proceso ejecutivo”.
Se duele la (sic) accionante de la decisión proferida por el tribunal cuestionado, con la cual considera se incurrió en vía de hecho, pues en su criterio “entra a darle únicamente valor probatorio a las pruebas presentadas por la empresa ejecutada aún cuando en la misma, no está plenamente probado lo que la misma quiere demostrar e insiste que a mi mandante le fue restablecida la pensión de jubilación la cual le fue incrementada en el mes de Diciembre del año 2.003, producto de la Sentencia No. T-516 del 2.003, y por ende, tampoco le adeuda ninguna suma de dinero como consecuencia de esa ilegal compartición de la mesada pensional”, agregando que “incurrió no sólo de espaldas al acervo probatorio existente no sólo dentro del proceso Ordinario Laboral sino en el Proceso Ejecutivo, pues revivió actuaciones que ya fueron decantada oportunamente”.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello es (sic) revoque la providencia de fecha 28 de noviembre de 2012 proferida por el tribunal cuestionado “y por ende, se resuelva el Recurso de Apelación impetrado por la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ‘ELECTRICARIBE’ S.A. E.SP., atendiendo las pruebas allegadas dentro del proceso Ejecutivo Laboral y, atendiendo lo dicho por el A-quo, al resolver la excepción propuesta por el apoderado de la misma empresa”.”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que las decisiones atacadas se encuentran arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal; con mayor razón, cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable al peticionario.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien manifestó su inconformidad con el fallo de primer grado por escrito sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala verificar, si la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta mediante la cual revocó parcialmente las pretensiones laborales concedidas en primera instancia, desconoció su derecho fundamental al debido proceso.
CONSIDERACIONES De entrada la Sala advierte que confirmará el fallo de tutela impugnado por las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
Se constata en este asunto, que el Tribunal accionado valoró el acervo probatorio, lo que le permitió concluir que la sociedad demandada había efectuado el pago de las mesadas adeudadas al quejoso y sólo restaba por cubrir los meses de noviembre y diciembre de 2003, razón por la cual declaró probada la excepción parcial de pago de la cual de duele el quejoso.
Para una mejor comprensión, así lo precisó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta: “Analizado con detenimiento cada una de las actuaciones anteriores, se evidencia, efectivamente, que la entidad convidada a la causa ha pagado en forma completa las mesadas pensionales al demandante desde diciembre de 2003, de acuerdo con lo establecido en las sentencias judiciales que sirven de título de recaudo, por lo que sólo le resta por cancelar las mesadas correspondientes a los 20 días del mes de noviembre de 2003 y la adicional de diciembre de ese mismo año, por un valor total de $533.333.33.
Si bien el demandante no probó haber realizado el pago con los documentos aportados al plenario, consistentes en comprobantes de pago sin firma de las mesadas de junio a noviembre de 2011, y una copia de Libro Auxiliar de Nómina que sólo muestra los valores que debía recibir del demandante en noviembre y diciembre de 2003 y enero de 2004, sin constancia alguna de que éste los hubiera recibido lo cierto es que el escrutinio de la realidad procesal muestra que la entidad enjuiciada, desde diciembre de 2003, viene pagando en forma establecida por las sentencias de primera y segunda instancia, las mesadas pensionales al actor.”.
No obstante, conviene precisar que el juez colegiado en el mismo proveído que declaró probada parcialmente la excepción a favor de Electricaribe S.A. E.S.P., ordenó continuar la ejecución por las mesadas pensionales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2003, por la suma de $533.333.33, más las costas por $9.394.609. Por lo anterior, es claro que la parte demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha reiterado que la inconformidad respecto a la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearse en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. � Folio 428 cuaderno anexo. 2 9