TUTELA No. 66602 JAVIER AREVALO MIRANDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 66602 JAVIER AREVALO MIRANDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 127 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JAVIER ARÉVALO MIRANDA, contra la sentencia adoptada el 6 de marzo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el CLUB DE LEONES DE CARTAGENA hoy CLUB DE LEONES CARTAGENA DE INDIAS –MONARCA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor JAVIER ARÉVALO MIRANDA promovió proceso ordinario laboral contra el CLUB DE LEONES DE CARTAGENA, dirigido a obtener el pago de prestaciones sociales. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que emitió sentencia el 18 de mayo de 2001, en el sentido de condenar a la demandada a pagar al demandante acreencias por concepto de salario del mes de diciembre de 1998, vacaciones, prima de servicios, cesantías, sanción por no pago, entre otros.
Por solicitud de la parte demandante, el Juzgado mediante auto del 20 de septiembre de 2001 libró mandamiento de pago contra el CLUB DE LEONES DE CARTAGENA por $76.990.681 y el embargo y secuestro del dinero que se recaudan en la caja principal de la CLÍNICA CLUB DE LEONES, establecimiento de propiedad del demandado. El 1º de Septiembre de 2012 el apoderado judicial del CLUB DE LEONES CARTAGENA DE INDIAS MONARCA antes CLUB DE LEONES DE CARTAGENA, presentó incidente de nulidad a partir del auto admisorio de la demanda por indebida representación o falta de notificación, al aducir que fue notificada entidad diferentes, como fue la CLÍNICA CLUB DE LEONES DE CARTAGENA, por lo que no tuvo la oportunidad de ejercer los derechos y garantías fundamentales, pretensión despachada desfavorablemente por el Juzgado mediante auto de 12 de diciembre de 2011, al considerar que la notificación se realizó de manera oportuna y el silencio de varios años a pesar de tener conocimiento de las medidas cautelares.
Recurrida la anterior determinación por la parte demandada o ejecutada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena mediante proveído del 14 de noviembre de 2012 la revocó y en su lugar decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de notificación de la demanda ordinaria, por cuanto consideró que la notificación se surtió a persona distinta de la demandada.
En tales condiciones JAVIER ARÉVALO MIRANDA acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales de prevalencia de la Constitución Política, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que considera conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a partir de la providencia reseñada.
En sustento de la demanda, señala el libelista que no se encuentra probatoriamente demostrado dentro del plenario que se demando y notificó a persona distinta, mientras existen pruebas que demuestran que el demandado CLUB DE LEONES DE CARTAGENA era el propietario de la CLINICA CLUB DE LEONES DE CARTAGEBA, entidad esta última que siempre careció de personaría jurídica, de ahí que las demandas, notificaciones y sentencias se realizaron contra el CLUB.
Cuestiona la improcedencia de la nulidad frente a la sentencia que se fallo en el año 2001 por lo que generaría inseguridad jurídica. Resalta que la demandada o ejecutada tuvo oportunamente conocimiento del proceso, por lo que pudo ejercer sus derechos. Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas y se impartan los correctivos correspondientes.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, señalando para ello que la determinación del Tribunal que condujo a decretar la nulidad de la actuación no denota la “ vía de hecho” que le endilga el accionante, toda vez que la decisión asumida está soportada en reglas mínimas de razonabilidad, vale decir, porque está ajustada al examen que el juez debe hacer cuando, como mecanismo de defensa judicial, se propone la nulidad de lo actuado en un determinado proceso con base en una o varias de las causales taxativas.
En tal sentido, concluyó que la postura de la Colegiatura demandada no puede tildarse de arbitraria, en tanto se funda en la libertad interpretativa de la ley de la que goza, así como de la valoración probatoria incorporada, sin que por tanto el juez constitucional pueda irrumpir en esa actividad, menos cuando no se vislumbra arbitrariedad o capricho, sino la mera divergencia de criterio que no se constituye vital para acceder al amparo.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela, tras considerar que (i) no se tuvo en cuenta que la Clínica Club de Leones nunca tuvo personería jurídica y que el establecimiento que la representaba jurídicamente por ser su propietario era el Club de Leones Cartagena de Indias; (ii) para la época de presentar la demanda no se exigía allegar certificado de existencia y representación de la demandada; y (iii) no se tuvo en cuenta que la nulidad deprecada se había saneado con las medidas cautelares, además de ser extemporánea.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos Fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano JAVIER ARÉVALO MIRANDA, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena decretó la nulidad de lo actuado a partir del acto de notificación de la demanda ordinaria que presentó contra CLUB DE LEONES DE CARTAGEBA, pues considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el actor se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para decretar la nulidad son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor o alcance determinado por Ley, o que la providencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar defecto sustantivo, fáctico o procesal, que deban ser conjurados mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Más aun, cuando no el paso del tiempo como lo afirma el accionante el operador judicial puede sustraerse a resolver las nulidades propuestas por las partes, pues por expresa remisión del Código Procesal del Trabajo se acudió a las previsiones del artículo 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que a propósito prevé la oportunidad para solicitarlas antes de la sentencia o durante la actuación posterior a ésta mientras no haya terminado por pago total o por causa legal, cuando se presenta “ indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma ”, luego la extemporaneidad resulta desafortunada en la medida que debe procurarse por el respeto de las garantías procesales de las partes, en tanto la notificación del auto admisorio fue notificada a entidad diferente a la demandada, pues si existió solidaridad entre ellas como lo afirma el accionante debió conformar el litisconsorcio o acreditar dicha circunstancia probatoriamente.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-67 y T-780 de 2006 8 11