CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66601 A/. Álvaro García Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66601 A/. Álvaro García Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 151 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por ECOPETROL S.A., contra el fallo dictado el 11 de marzo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso del demandante Álvaro García Díaz, dentro de la acción de tutela que interpusiera en contra de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Del trámite se enteró, además de la impugnante, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y a las sociedades CONDUX S.A. DE C.V. y RIO GRANDE DE INGENIERIA S.A. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo en los siguientes términos: “Con el específico propósito de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el señor Álvaro García Díaz, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Señaló que demandó en proceso ordinario laboral a CONDUX S.A. DE C.V., RÍO GRANDE INGENIERÍA S.A. y ECOPETROL a fin de obtener el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, así como también la correspondiente indemnización moratoria; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el cual, pasados más de doce (12) años desde que fue admitida la demanda, profirió sentencia, por medio de la cual condenó a la parte demandada al pago de acreencias laborales e indemnización moratoria a razón de $11. 763 diarios, a partir del 8 de diciembre de 1996 hasta la fecha de cancelación de los valores adeudados; que apeló el fallo, ya que el juzgador de primera instancia “no tuvo en cuenta para establecer el valor del salario base de liquidación, todos los dineros recibidos por el trabajador y constitutivos de salario”; que, así las cosas, “el fondo de la controversia de la sentencia de primera instancia y objeto de apelación por la parte actora, estaba centrado en que (sic) el salario base de liquidación de las condenas impuestas en dicho fallo”; que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, el ad quem puso fin a la segunda instancia, determinando que, efectivamente, el salario base de cotización de los derechos del trabajador era la suma de $1’750.000, pero que, mientras la primera instancia reconoció “un día de salario por cada día de retardo en el pago de los derechos adeudados al trabajador”, la segunda, en abierta violación a su derecho fundamental al debido proceso, modificó tal aspecto “con fundamento en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, condenando sólo a pagar indemnización moratoria 24 meses y a partir del mes 25, intereses”; que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al aplicar el artículo 29 de la ley 789 de 2002, modificatoria del artículo 65 del C.S.T, dado que los hechos que originaron el derecho ocurrieron en vigencia de éste último artículo; que interpuso el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Laboral; que interpuesto contra la anterior providencia el recurso de súplica, fue decido (sic) de manera desfavorable, mediante proveído del 23 de octubre de 2012”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del acionante, por cuanto: 1. El fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, fue apelado tanto por ECOPETROL S.A. –la cual solicitó la revocatoria de la condena que se le impuso-, como por el accionante, quien solicitó modificar a su favor el ingreso base de liquidación con fundamento en el cual habían sido determinadas las diferentes condenas, pues a su juicio que el que se ha debido tener en cuenta para tales efectos, correspondía a $1’750.000. 2.
En la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de un lado, se revocó la condena que había sido impuesta a ECOPETROL S.A., para en su lugar absolverla y, de otro, luego de indicar que “habida consideración de que la parte actora también reparó sobre el monto y la fórmula aplicable al tema de la indemnización o sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST,” modificó lo relacionado con “el cómputo de la misma efectuado por la Juez de Primer Grado, ajustando la cuantía de su importe diario al monto del salario obtenido por esta Colegiatura y adecuando su alcance en los precisos términos consagrados en la norma que la fundamenta; es decir, durante los dos primeros años de su causación, cancelarán las sociedades Río grande S.A. – Condux S.A. de CV, el valor de un día de salario por cada día de mora y a partir del mes 25, el monto de la deuda por concepto de prestaciones sociales causará intereses a la tasa prevista en la citada norma”. 3.
Así, el Tribunal aplicó erradamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo con la modificación introducida por la Ley 789 de 2002, lo cual no era procedente en atención a la fecha en la cual finiquitó la relación laboral entre demandante y demandados, esto es, el 1 de marzo de 1997, de modo que la norma aplicable al caso en punto de la indemnización moratoria, no era otra que el artículo 65 citado sin la modificación aludida, pues la misma no estaba vigente para la época de los hechos que dieron origen a la demanda. 4.
Por consiguiente y como quiera que la parte actora ya había agotado los medios de defensa judicial a su alcance, concedió el amparo de su derecho al debido proceso, motivo por el cual dispuso dejar “… sin efecto el numeral tercero de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2011 y se le ordena a esta autoridad, pronunciarse en relación con la indemnización moratoria, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído, para lo cual se le concederá el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de que se notifique del fallo.
En el evento en que las medidas de descongestión por medio de las cuales se asignó el conocimiento del proceso ordinario laboral seguido por Álvaro García Díaz contra CONDUX S.A. DE C.V., RÍO GRANDE INGINIERÍA S.A. hayan perdido vigencia, la orden aquí impartida lo será para la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, superior a quien correspondió desatar inicialmente, el recurso de alzada al que se ha hecho alusión”.
3. LA IMPUGNACIÓN ECOPETROL S.A., en su condición de tercero con interés, impugnó el fallo y solicitó que se niegue el amparo, bajo los siguientes argumentos: 1. No se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pues si bien el demandante agotó los recursos con que contaba al interior del proceso ordinario laboral, no puede emplear la tutela como si fuera otra instancia para controvertir lo allí resuelto, amen que no se advierte satisfecho el relativo a la inmediatez, ya que ha de tenerse en cuenta que la providencia atacada data del mes de septiembre de 2011, de manera que ha debido interponer la petición de amparo dentro de un término razonable, oportuno y prudencial. 2.
Aunque es indiscutible que el juez de segunda instancia incurrió en un yerro cuando aplicó una normatividad distinta en lo que dice relación a la indemnización moratoria, lo cierto es que el peticionario debió acudir prontamente a la acción de tutela para poner en conocimiento tal situación y no aguardar un interregno de 2 años, pues ello contraviene abiertamente el principio señalado. 3.
Tampoco se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los términos precisados por la jurisprudencia constitucional. 4. CONSIDERACIONES 1. Sería la oportunidad para que la Sala decidiera lo pertinente frente a la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corporación el 11 de marzo del año en curso, de no ser porque se advierte que a ECOPETROL S.A. no le asiste interés para tal efecto y en ese orden de ideas, se habrá de abstener esta Célula Judicial de desatarla, de acuerdo a las razones que a continuación se exponen: 1.1.
En el asunto sub examine, la queja propuesta por ALVARO GARCÍA DÍAZ frente a la decisión de segunda instancia adoptada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2011 dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de CONDUX S.A. DE C.V., RÍO GRANDE INGENIERÍA S.A. y ECOPETROL S.A., se circunscribe a que en dicho proveído, el ad quem modificó la condena relativa a la indemnización moratoria tal y como la había impuesto el juez de primera instancia, esto es, de conformidad con el artículo 65 del CST, para aplicarla con sustento en la misma norma pero con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Censura la parte actora que esta última norma no era la aplicable a su caso y que lo dispuesto por el Tribunal le produjo una desmejora, máxime que no era un punto de la apelación por ninguna de las partes y que para ser enmendado, se agotaron los recursos de casación y de súplica, los que fueron inadmitido y rechazado, respectivamente. 1.2.
En efecto, de un lado, la apelación por parte del demandante se concretaba al valor del salario base de cotización de las condenas, que en su sentir era de $1.750.000, y de otro, el recurso de alzada propuesto por ECOPETROL S.A. se enfocaba en la revocatoria de las condenas que le fueron impuestas, ante la falta de solidaridad con las demás empresas demandadas; impugnaciones ambas que prosperaron. 1.3.
La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura estimó que, en efecto, el Tribunal aplicó erróneamente la normatividad respecto a la indemnización moratoria y al no contar ya con otros medios de defensa judicial, se hacía procedente tutelar el derecho al debido proceso sobre ese específico punto; decisión esta objeto de disenso por parte de ECOPETROL S.A. 2.
Del anterior recuento emerge con claridad que ningún interés le asiste a esta última para impugnar el fallo de primera instancia, toda vez que si bien fue vinculada a la actuación constitucional en tanto pudo resultar afectada con la decisión, ello no ocurrió en modo alguno y porque con la protección de los derechos fundamentales de ALVARO GARCÍA DÍAZ, no se advierte vulneración de sus garantías constitucionales, ya que en efecto, la orden de tutela se orienta a un nuevo pronunciamiento judicial sobre una condena que en últimas, recae sobre las sociedades CONDUX S.A. DE C.V. y RÍO GRANDE INGINIERÍA S.A. más no sobre la censora, pues no puede perderse de vista que, en virtud a la apelación que en su momento ECOPETROL S.A. hiciera dentro del proceso laboral, fue absuelta de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el quejoso.
Tal consideración tiene sustento normativo en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y por tanto, debe entenderse que la impugnación de los fallos de tutela sólo pueden interponerla quienes ostenten interés para hacerlo, en este caso, entre otros, las personas vulneradas o amenazadas en sus derechos fundamentales, contingencia que no se advierte respecto de ECOPETROL S.A según lo expuesto.
En virtud de todo lo anterior la Sala se abstendrá de resolver la impugnación. * * * * * * Por lo expuesto la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal – En Sala De Decisión De Tutela,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación, por falta de interés del recurrente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 47 y s.s. Cdno Sala de Casación Laboral � Folio 53 ibídem � Cfr. En el mismo sentido Auto del 27 de julio de 2005. Radicado 21.427 y sentencia T-31295 del 22 de junio de 2007. PAGE