CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66600 Impugnación Miguel Bernardo Torres Suárez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66600 Impugnación Miguel Bernardo Torres Suárez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta No.134 Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada de MIGUEL BERNARDO TORRES SUÁREZ, contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Debido a que el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, MIGUEL BERNARDO TORRES SUÁREZ, promovió proceso ordinario laboral en contra de esa entidad, del cual conoció el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que dictó sentencia reconociendo el pago de la pensión, mas las mesadas causadas mes a mes de forma vitalicia y la indexación a que hubiera lugar.
Contra esa determinación, la parte demandada interpuso el recurso de apelación, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que dispuso revocar la providencia de primer grado. Por considerar que esa decisión vulneró sus derechos fundamentales, acudió a la extraordinaria vía constitucional, para solicitar al Juez de Tutela que disponga la “inaplicación de la sentencia” emitida por el Ad Quem.
Aclaró que no interpuso el recurso de casación, debido a que la cuantía de la condena señalada por el Juzgado, no era superior a la exigida para que fuera procedente acudir a ella. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, para ello, consideró que contrario a lo advertido por la apoderada del accionante, sí podía acudir al recurso extraordinario de casación, “el cual contrario a lo afirmado por la apoderada de la parte actora supera la cuantía para su procedencia, toda vez que la condena no sólo es por el valor…sino por el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de forma vitalicia”.
Por lo que estimó que la tutela no es la vía idónea para revivir los términos judiciales que por incuria del accionante dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los argumentos esbozados en el libelo de amparo, la apoderada del accionante recurrió la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, como pasará a verse.
Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” ( Negrillas fuera del original ).
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En este caso, la apoderada del demandante pretende que por la vía constitucional, se declare sin efectos la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual se revocó la de primer grado que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su protegido jurídico.
Sin embargo, al revisar la parte considerativa de esa decisión, se evidencia que el Tribunal consideró los argumentos expuestos por el entonces Instituto de Seguros Sociales, mediante los cuales no acreditaba el tiempo de servicios exigido para acceder a la pensión, en sus términos: “considera esta colegiatura, que el a quo aplicó erróneamente el artículo 7º de la ley 71 de 1988, al sumar el tiempo servido por el demandante a Telecom con los cotizados a Caprecom y al Instituto de Seguros Sociales a fin de obtener el tiempo de los 20 años de aportes, que exige esa normatividad para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Por consiguiente, el demandante tenía derecho a que en virtud del régimen de transición de la ley 71 de 1988, se le acumularan exclusivamente los períodos que había aportado a Caprecom y al Instituto de Seguros Sociales, los que sumados no le alcanzan para completar los 20 años de aportes que exige la norma objeto de estudio”.
Lo anterior, deja en evidencia que con sus inconformidades lo que pretende es revivir términos ya fenecidos y que el juez constitucional reemplace las instancias ordinarias, cuando es claro y así lo han determinado tanto la Constitución, como la Jurisprudencia, que su función única y exclusiva es velar y garantizar la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados.
Máxime que contrario a lo expuesto por la apoderada de TORRES SUÁREZ y como se lo hizo saber la Sala de Casación Laboral, podía acudir al recurso extraordinario de casación, si tal era su inconformidad con la decisión de primer grado. Aunado a lo anterior, debe decirse que carece la demanda del requisito de inmediatez, pues la sentencia de segundo grado se emitió el 22 de junio de 2012, es decir, transcurrieron poco más de nueve (9) meses para que acudiera a interponer la acción por la presunta vulneración a derechos fundamentales, sin que diera razones de la dilación en hacerlo.
Es claro para la Sala que no hay una lesión a derechos fundamentales ni una vía de hecho con la emisión de la providencia cuestionada en el presente caso y tampoco acreditó la libelista un perjuicio irremediable que posibilite la procedencia del amparo. El perjuicio irremediable que se enmienda con la interposición de la acción como mecanismo transitorio, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”.
Ello es así, porque si se aceptara la postura expuesta por la apoderada del demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso y olvidando que esta acción es un medio subsidiario y excepcional de protección de los derechos fundamentales.
Todo lo expuesto, descarta de tajo la procedencia del amparo y deja en evidencia que su única pretensión es revivir debates que ya fenecieron, donde claramente no se observa la vía de hecho alegada, ni logró derruir la presunción de acierto y legalidad inherente a las providencias judiciales. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 29 de julio de 2011. � El 22 de junio de 2012. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. � Emitida el 22 de junio de 2012. � Sentencia T-565/06 2 _1139985127.doc