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T-66599(14-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1998Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 66599 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 144 Bogotá. D.C., catorce de mayo de dos mil trece. Decide la Sala la impugnación interpuesta por MYRIAM INÉS CASTELLANOS PARRA contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “La peticionaria adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas dentro del (…) ordinario laboral que instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales y Legis Editores S.A. “Manifiesta que actuando a través de apoderado judicial, inició un proceso ordinario contra las referidas entidades, a través del cual pretendió el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre, junto con la adicional del año 2006.

“Como hechos que soportaron sus pedimentos dentro del trámite laboral, expuso que el 23 de octubre de 2006 solicitó a la administradora de pensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, actuación que a su vez le fue puesta en conocimiento a su empleador, al que le reclamó que no efectuara ni descuentos ni aportes en materia pensional.

“La prestación le fue concedida a través de resolución número 054586, pero a partir del 1º de enero de 2007, y no desde noviembre de 2006 como aspiraba, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que le fueron resueltos en forma desfavorable. “Tal situación le fue informada a Legis Editores S.A., reclamándole el ‘pago de las mesadas no pagadas’, quien indicó que la novedad fue reportada para el mes de abril de 2007, sin embargo obra otra respuesta en donde se señala que ello ocurrió en el mes de octubre de 2006, tal como le había sido solicitado.

“Adelantado el trámite correspondiente, el despacho de conocimiento profirió sentencia el 16 de marzo de 2012 en la que condenó al ISS únicamente al pago de la mesada de diciembre de 2006, providencia que fue confirmada por el ad quem al momento de resolver el recurso de apelación que interpuso oportunamente. “Se duele la reclamante de las decisiones emitidas en ambas instancias, las que considera constitutivas de vías de hecho por cuanto dentro del proceso adelantado se acreditó en forma fehaciente que hubo una omisión por parte del empleador, quien, pese a su solicitud, sólo efectuó la correspondiente novedad de retiro en el mes de noviembre de 2006, sin que tampoco pudiera considerarse, como lo esgrimió el Tribunal en su providencia, que se requería ‘haberme (sic) retirado efectivamente del servicio, a fin de que la Empresa cumpliera con la obligación legal de retirarme (sic)’, postura que, a su juicio, desconoce lo consagrado en el Acurdo 049 de 1990.

“Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto las sentencias emanadas de las autoridades judiciales accionadas, ‘para hacerla extensiva conforme la pretensión de la demanda’”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto “ se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez”, pues la colegiatura accionada resolvió confirmar la sentencia de primer grado, por cuanto observó que la última cotización “realizada por la afiliada a la administradora de pensiones fue ‘con corte al 30 de noviembre de 2006’ lo que conllevó a que el pago de la pensión de vejez fuera a partir del día siguiente”.

LA IMPUGNACIÓN MYRIAM INÉS CASTELLANOS PARRA impugnó la anterior decisión reiterando que “ las decisiones tomadas por la accionada evidencian una clara vía de hecho, al ir en contra del medio probatorio allegado y en contra del Acuerdo 049 de 1990 Decreto 758 de 1998 derecho adquirido (sic)”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió en contra de las sentencias proferidas el 16 de marzo y 30 de agosto de 2012 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. 2.

Como la solicitud de amparo cuestiona las decisiones judiciales atrás mencionada, proferidas dentro del trámite de un proceso establecido en el ordenamiento jurídico, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el instrumento pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz, evento en el cual procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Encuentra la Sala que la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional no es una instancia dentro del trámite procesal civil, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Además el juez de tutela por regla general no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 4.

Sin embargo estas hipótesis no tuvieron ocurrencia, pues la Sala de Casación Laboral constató en la sentencia cuestionada, que las autoridades accionadas decretaron el pago de las mesadas pensionales a favor de la accionante, a partir del día siguiente al periodo de la última cotización, lo cual, contrario a lo estimado por ésta, se observa razonable por los motivos que se pasan a ver: 4.1.

El artículo 13 del acuerdo 49 de 1990 señala que “[l]a pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo”. 4.2.

Ahora, si bien CASTELLANOS PARRA manifestó que “el empleador no –procedió- a la desafiliación del sistema de pensiones para la fecha en la cual le (sic) radiqué mi (sic) solicitud pensional, de la cual informé al empleador (sic) para la respectiva desafiliación”; su afirmación desconoce que, de conformidad con el inciso 1º del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, el empleador está en el deber de efectuar los correspondientes aportes a pensiones mientras esté vigente la relación laboral, por lo cual es irrelevante que hubiese pedido ser desafiliada anticipadamente. 4.3.

De otra parte, no obstante la libelista señalar que el acuerdo 49 de 1990 no establece como requisito para el disfrute de su pensión, haber terminado el contrato de trabajo, sino la desafiliación al sistema, cabe precisar que precisamente en el asunto objeto de examen, esto último sólo tuvo lugar el día determinado por las autoridades accionadas, porque la última cotización data del mes inmediatamente anterior - “noviembre de 2006” -, en el cual aún estaba vigente la relación laboral. 5.

En este contexto recuerda la Sala que las discrepancias valorativas e interpretativas no pueden considerarse violatorias, per se, de los derechos fundamentales, pues en las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias dictadas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, no confluyen ese tipo de divergencias, por tanto la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el presunto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, la cual en el presente caso, ciertamente no fue antojadiza o arbitraria.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. –Resaltado fuera de texto- � Folio 4 de la demanda.

LFRA. 23/5/a 10:11 C.R. P.