CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 66598 República de Colombia MADEL PÉREZ HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 66598 República de Colombia MADEL PÉREZ HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 127 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de la señora MADEL PÉREZ HERNÁNDEZ, en contra del fallo de tutela proferido el 6 de marzo de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom y el Patrimonio Autónomo de Remanentes, Telecom.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado e informado a la actuación permite extraer que: 1. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla conoció de un proceso ordinario laboral promovido por la señora MADEL PÉREZ HERNÁNDEZ contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom EPS-, para que reconociera su pensión con base en el 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios, por haber cumplido con los requisitos exigidos antes del 1º de abril de 2003.
Agotado el trámite del proceso, el 22 de octubre de 2010 profirió sentencia a través de la cual absolvió a la demandada de los cargos. 2. Apelada esa determinación, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011 fue confirmada en su integridad, por el Tribunal Superior de la misma ciudad. 3. Propuesto recurso extraordinario de casación se declaró desierto por la Sala de Casación Laboral.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de MADEL PÉREZ HERNÁNDEZ tras aludir a los antecedentes del proceso laboral en cuestión, señaló la presencia de una vía de hecho y el desconocimiento de las garantías fundamentales, cuya protección invoca, porque en las sentencias que definieron el reconocimiento de la pensión anticipada de su representada no se tuvo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
Se incurre en un error cuando en la liquidación se incluyen los valores cancelados con posterioridad al 1º de abril de 2003, y no conforme a lo devengado del 1º de abril de 2002 al 31 de marzo de 2003. Señaló que el monto de la pensión debió tasarse de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 2661 de 1960 y 1835 de 1994, y no mediante la figura de la pensión anticipada, pues ello trajo como consecuencia una desmejora mensual en $368.564,00.
Con todo, indicó que el recurso de casación fue declarado desierto por haberse presentado transcurrido un (1) día del término legal previsto para el efecto. Agregó que la misma Sala Laboral del Tribunal accionado dentro del proceso seguido en contra de la señora Maritza Esther Noriega Rojas, contrario a lo fallado en el caso de su representada, accedió a las súplicas de la demanda y reconoció la pensión en la forma pretendida.
Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias adoptadas el 22 de octubre de 2010 y el 31 de octubre de 2011 y, emitir una nueva decisión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 21 de febrero de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales demandadas. 2.
La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo por improcedente, porque la accionante no utilizó en debida forma el recurso extraordinario de casación; dejó vencer la oportunidad con la que contaba para su proposición, por lo que debe entenderse aceptó tácitamente la decisión que le fue adversa. 3. La parte demandante en desacuerdo con el fallo lo impugnó. En sustento de su disenso catalogó como una vía de hecho la sentencia del a quo por fundamentarse exclusivamente en la no utilización del recurso de casación, y no valorar debidamente la transgresión de los derechos a la igualdad y debido proceso.
Solicitó revocarla porque de confirmarse “se acabaría en materia laboral la acción de tutela contra sentencia ante esa sala, creándose el denominado choque de trenes…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado.
En el evento puesto a consideración, el apoderado de la señora MADEL PÉREZ HERNÁNDEZ está en desacuerdo con las decisiones adoptadas dentro del proceso laboral ordinario que promovió en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom EPS, que culminó con la sentencia emanada del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual se confirmó la del Juzgado Noveno Laboral del Circuito que absolvió a la entidad demandada de la pretensión dirigida al reconocimiento de la pensión con base en el 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios. 3.
En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad de la parte actora se orienta a reprochar el trámite del proceso laboral que finalizó con la sentencia de segundo grado que data del 31 de octubre de 2011, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 21 de febrero de 2013, luego de transcurridos más de dieciocho (18) meses, contados a partir de la aludida providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. 4.
Sin perjuicio de lo anterior, se tiene que si la actora estaba interesada en censurar las sentencias emitidas dentro del proceso laboral ordinario en cuestión, contó con la posibilidad de impugnar la de segunda instancia, a través del recurso de casación aduciendo argumentos similares a los que ahora plantea; sin embargo, omitió hacer uso adecuado de ese mecanismo judicial idóneo, pues presentó la demanda fuera del término legal y ello conllevó a que la Sala de Casación Laboral declarara desierto el recurso; evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La decisión de no haber agotado adecuadamente el medio de defensa judicial mencionado, impide considerar habilitada a la demandante para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones laborales.
Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). 5. Como quiera que la interesada en el proceso ordinario laboral en cuestión, no presentó oportunamente la demanda de casación para cuestionar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, el juez constitucional queda relevado de efectuar cualquier pronunciamiento de fondo respecto de las censuras que expone en la solicitud de tutela, por cuanto implicaría desplazar al juez natural y desconocer el procedimiento previamente regulado para el trámite de los procesos ordinarios laborales.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la actora haya sido discriminada por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez ordinario debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 Superior.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997.
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