CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 66597 BBVA COLOMBIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 66597 BBVA COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 127 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la ciudadana LUZ HELENA GARCÍA PASSO, contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor del BANCO BILVAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A - BBVA COLOMBIA-, presuntamente conculcado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 22 de septiembre de 2010, mediante proceso especial laboral, el BANCO BILVAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA COLOMBIA- a través de apoderado, solicitó autorización de levantamiento de fuero sindical del cual se encontraba revestida la ciudadana LUZ HELENA GARCÍA PASSO en su calidad de miembro directivo de la Asociación Colombia de empleados bancarios “ACEB” Seccional Fundación- Magdalena, por hechos relacionados al incumplimiento de sus deberes y obligaciones que le correspondía como Auxiliar de Atención al Cliente en la sucursal del Banco ubicada en esa ciudad. 2.
Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Fundación, que una vez agotado el procedimiento respectivo, mediante sentencia calendada 21 de junio de 2012, levantó el fuero sindical que amparaba a LUZ HELENA GARCÍA PASSO y concedió el permiso para despedirla. 3. Contra la anterior decisión LUZ HELENA GARCÍA PASSO a través de apoderado interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que el 4 de octubre de 2012, revocó la sentencia por encontrar probada la excepción de prescripción, propuesta por la parte demanda con fundamento en que “del material probatorio militante se advierte que el empleador conoció de la ocurrencia de los hechos que estimó como justa causa para despedir el día 25 de junio de 2010, fecha en que fue presentado a las directivas del Banco BBVA Colombia, informe confidencial de auditoria 0432.10-03.011, en el cual se consignaron y precisaron las infracciones cometidas por los empleados… LUZ HELENA GARCÍA PASSO… Consecuente con lo anterior, emerge diamantino para la Sala que operó el fenómeno de prescripción, en tanto en que la demanda fue presentada el 20 de septiembre de 2010, cuando habían transcurrido más de dos meses desde que el empleador tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos considerados como justa causa para despedir ”. 4.
Como quiera que el apoderado del BANCO BILVAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA COLOMBIA- consideró la decisión de la Corporación referencia, como una típica vía de hecho, recurrió al juez de tutela para que le protegiera las garantías constitucionales al debido proceso y derecho de defensa, pues señala que el día 17 de agosto de 2010, se agotó el proceso disciplinario interno contra LUZ HELENA GARCÍA PASSO, por lo que tan solo transcurrieron 36 días desde dicha fecha, hasta la interposición de la demanda -20 de septiembre de 2010-, encontrándose dentro de los términos dispuestos en el artículo 118 A del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, que señala “Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses.
Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso…” Solicita en consecuencia: “ se ordene revocar en todas sus partes la decisión de fecha 4 de octubre de 2012, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, proferida dentro de la acción especial del fuero sindical – permiso para despedir instaurada por el BBVA Colombia Vs. LUZ HELENA GARCÍA POSSO.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.
2. LUZ HELENA GARCÍA PASSO, extractó algunos apartes de la sentencia C-1232 de 2005 proferida por la Corte Constitucional que declaró exequible el artículo 118A del CPTSS adicionado por la Ley 712 de 2012, para destacar lo relativo a los términos de prescripción para las relaciones de trabajo de carácter particular y las de los empleados públicos y trabajadores oficiales.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia del 13 de marzo de 2013, amparó los derechos invocados por la entidad accionante, manteniendo el criterio expuesto en la sentencia de tutela, radicada con el número interno 31080 del 28 de enero de 2013, donde en el mismo caso, pero respecto de otro empleado del BBVA COLOMBIA, sucursal Fundación – Magdalena; se adujo que cuando el empleador acoge el mecanismo de agotar el procedimiento disciplinario establecido en el reglamento, se otorgan mayores posibilidades al trabajador para defenderse y determinar si en verdad se cometió alguna de las faltas para terminar el contrato de trabajo; por lo que su desconocimiento por parte del juez constituye un “ desafuero normativo que violenta el debido proceso y desequilibra las relaciones del trabajo ”, resultando acertado en el asunto objeto de estudio haber contado los dos meses para instaurar la acción que señala el artículo 118 A del CPTSS, a partir de la fecha de terminación del proceso disciplinario interno reglamentario adelantado en contra de LUZ HELENA GARCÍA PASSO, esto es a partir del 17 de agosto de 2010.
Ordenó en consecuencia: “Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, invocado a través de apoderado por el BANCO VILBAO VIZCAYA ARGENTARIA – BBVA COLOMBIA- en esta acción de tutela y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia del 4 de octubre de 2012, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, para que en su lugar, profiera la que en derecho corresponda con vista en lo expuesto en esta providencia lo cual deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la misma” 5.
IMPUGNACIÓN: LUZ HELENA GARCÍA PASSO, directamente, atacó la interpretación adoptada en el fallo constitucional, al considerar que “ el Banco como demandante acepta que el procedimiento disciplinario que adelantó, no está incluido en la convención, pues lo está es en el reglamento interno. Por manera que como lo concluyó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el término de prescripción de la acción de fuero sindical – permiso para despedir- empezaba a contarse a partir del momento en que las directivas de la entidad tuvieron conocimiento del hecho que se invocó como justa causa, que lo fue a través del informe de auditoria de fecha 25 de junio de 2010.
De lo anterior surge claro, que para el momento que se presentó la demanda – 22 de septiembre de 2010- la acción de fuero sindical – permiso para despedir- ya había prescrito.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por el BANCO BILVAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA COLOMBIA- a través de apoderado, se encaminaba a que deje sin efecto la sentencia proferida el 4 de octubre de 2012, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio de la cual declaró probada la excepción de prescripción de la acción de fuero sindical y autorización de despido intentada contra LUZ HELENA GARCÍA PASSO, por considerarla una típica vía de hecho, vulneradora de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 3.
En atención a que la solicitud de amparo se orientó a obtener la remoción de la cosa juzgada de la cual se encuentra investido el fallo referenciado, resulta necesario precisar que mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del accionante frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 6.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 7.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 7.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 7.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto las causales de procedencia y procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional. En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada.
Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional. La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 8.
Estima la Sala que dada la especial naturaleza protectora de este instituto constitucional y advirtiendo que eventualmente puede haberse violado el derecho fundamental al debido proceso, resulta imperativo acometer el estudio de la solicitud de amparo tal como ha sido precisado en otras oportunidades por esta Corporación. 9. Revisado el contenido de la providencia dictada el 4 de octubre de 2012, por la Corporación accionada, la Sala advierte que en efecto se le vulneró al BANCO BBVA- COLOMBIA el derecho al debido proceso, al establecer que la Sala Primera Laboral del Tribunal de Santa Marta incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela -defecto material o sustantivo -, porque el Juez Colegiado infirió que tratándose de empleados particulares era imprescindible que el procedimiento disciplinario estuviera previsto en una convención colectiva, argumento sin soporte normativo. 10.
Obsérvese que el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo señala: “ARTÍCULO 118-A. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.
Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses.” (Subrayas fuera del texto) 11. Y, la sentencia C-1232 de 2005, de la Corte Constitucional que estudio la exequibilidad del citado artículo 118 A del CPTSS, destacó: “ Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo ”, y “ Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término de dos (2) meses”, del artículo 49 (parcial) de la Ley 712 de 2001 que adiciona el artículo 118 A al Código Procesal del Trabajo.”;
Habiendo advertido cómo problema jurídico: “…establecer si los incisos segundo y tercero del artículo 118 A del C de P. L., que consagran la suspensión del término prescriptivo para las acciones que emanan del fuero sindical, que para los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende durante el trámite de la reclamación administrativa, y para los trabajadores particulares se suspende una vez presentada la reclamación escrita ante el empleador, vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución política, en tanto establece un tratamiento diverso para el trabajador particular que según el actor resulta discriminatorio.” 12.
Providencia en la cual, si bien se tocó en uno de sus apartes la prescripción de la acción, ello no fue como objeto central sino una forma para entender la configuración del proceso especial de fuero sindical y resaltar su especificidad (aparte 4.2.1 Procedimiento para la protección de la garantía de fuero sindical.). Se indicó frente al tema que nos ocupa: “Ahora bien, el mismo artículo consagra que para el empleador la fecha de prescripción de las acciones de fuero sindical comienzan desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.
No sobra advertir que el artículo al hablar de convencional o reglamentario, ya presupone que se trata de dos tipos de trabajadores: particulares (convencional) o reglamentario (empleados públicos).” 13. Párrafo anterior en el cual sustenta la recurrente su inconformidad con la decisión de tutela de primer grado, sin embargo, no precisa de dónde concluye que el criterio “convencional” que la Corte sin mayor alcance o explicación presupone, recae en convenciones colectivas y no de acuerdos laborales que pueden estar integrados a los contratos laborales que al tenor del artículo 107 del Código Sustantivo son ley para las partes, precisamente, teniendo en consideración que estamos ante trabajadores particulares. 14.
De acuerdo con las piezas procesales aportadas así como los referentes normativos aludidos, se tiene que la parte demandante al momento de presentar la demanda laboral, puso de presente la existencia del proceso disciplinario interno que constaba en el Manual de Disciplina y medidas administrativos Laborales y de su agotamiento en contra de LUZ HELENA GARCÍA PASSO, a quien se le notificó el 24 de agosto de 2010 la determinación de proceder a la acción de levantamiento de fuero sindical para su despido. 15.
Situación que no fue desmentida o cuestionada al interior de la actuación, por el contrario fue considerada por el Juez Laboral de Fundación, quien advirtiendo ello no declaró probada la excepción de prescripción. 16. Puestas así las cosas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta incurrió en yerros jurídicos que dejan en evidencia la vulneración al derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, los cuales no pueden continuar habida consideración que se está ante una vulneración latente de los derechos fundamentales inherentes a la entidad accionante, por lo que esta Sala, confirmará la decisión de amparo proferida en la sentencia de tutela de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 13 de marzo de 2013. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 174 cuaderno original No 1 Corte Suprema de Justicia � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Corte Suprema de Justicia. Sentencia Tutela No. 18422 del 24 de noviembre de 2004, entre otras. � Corte Constitucional Sentencias T-522 de 2001 y T 125 de 2012.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. � De acuerdo con el Diccionario de la lengua española. Convencional. ADJ. 1 Perteneciente o relativo al convenio o pacto. Bases convencionales de un tratado.(…)” Real Academia Española.
Diccionario esencial de la lengua española. España. 2006 8 22