TUTELA 66596 República de Colombia MANUEL ANTONIO REGUILLO LÓPEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA 66596 República de Colombia MANUEL ANTONIO REGUILLO LÓPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 283 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por MANUEL ANTONIO REGUILLO LÓPEZ en contra del fallo de tutela proferido el 24 de mayo último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y asociación sindical, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, en actuación que comprende al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga y a la Alcaldía Municipal del mismo lugar.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga conoció del proceso ordinario laboral promovido por MANUEL ANTONIO REGUILLO LÓPEZ contra la Alcaldía del mismo lugar, con el propósito de obtener su reintegro al cargo desempeñado en dicha entidad. El despacho mediante sentencia de 6 de mayo de 2012 condenó al Municipio de Ciénaga a reintegrar al demandante al cargo de técnico administrativo grado 1, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido. 2.
El Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, al decidir el grado jurisdiccional del consulta, mediante providencia del 17 de julio siguiente revocó el fallo y en su lugar, dispuso declarar probada la excepción de mérito referida a la carencia de derecho propuesta por el municipio demandado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El mandatario judicial afirma que para el momento en que la Alcaldía de Ciénaga declaró insubsistente a MANUEL ANTONIO REGUILLO LÓPEZ, éste ostentaba la calidad de directivo del Sindicato “Asociación de Servidores Públicos de los Municipios del Departamento del Magdalena –ASOMAG–”, razón por la que no podía ser retirado del cargo sin antes acudir ante el Juez Laboral para que calificara la justa causa alegada, lo cual omitió efectuar el ente municipal.
Así mismo, indica que el empleador estaba obligado a manifestar en forma expresa e inequívoca los motivos por los cuales declaraba insubsistente al actor, argumentos que echa de menos en el Decreto 121 de 2011 mediante el cual apartó del cargo al nombrado, con flagrante desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 760 de 2009.
Con base en lo expuesto, pretende el amparo para los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento solicita se revoque la sentencia del Tribunal accionado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 5 de marzo último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y vincular a la Alcaldía de Ciénaga. 2.
La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado con fundamento en el incumplimiento del requisito de la inmediatez. No obstante, al conocer de la impugnación propuesta por el accionante, esta Sala decretó la nulidad de la actuación por indebida integración del contradictorio, mediante decisión del 30 de abril de 2013.
Lo anterior, por cuanto se omitió la vinculación del Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, a pesar del interés que le asiste en el resultado de la presente acción. 3. En la reposición de la actuación invalidada, la Sala Especializada a través de auto del 14 de mayo de 2013 admitió la acción constitucional y dispuso la vinculación de la entidad accionada y el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga. 4.
Mediante fallo del 24 de mayo de 2013 la Sala Especializada denegó el amparo, al advertir el incumplimiento del requisito de la inmediatez, pues la sentencia atacada es del 17 de julio de 2012 y la acción se interpuso luego del transcurso de más de 7 meses. 5. El actor impugnó el fallo sin exteriorizar las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora censura la decisión adoptada por el Juez Colegiado accionado, por cuanto afirma que al revocar la decisión del a quo desconoció su calidad de directivo del Sindicato “Asociación de Servidores Públicos de los Municipios del Departamento del Magdalena –ASOMAG–”, razón por la que no podía ser retirado del cargo sin antes acudir ante el Juez Laboral para que calificara la justa causa alegada.
En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que la instancia judicial accionada profirió la decisión adversa desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentó los motivos por los cuales consideró que no resultaba procedente ordenar el reintegro del actor al cargo desempeñado en la Alcaldía de Ciénaga, como tampoco el pago de salarios dejados de percibir desde el momento del despido, esto es, por considerar que “de las pruebas allegadas y en concreto del acto administrativo de desvinculación – Resolución 121 de julio 11 de 2011 – se desprende que la declaratoria de insubsistencia del actor, estuvo amparada por la estricta observancia del artículo 24 del Decreto 760 de 2005, evidenciándose del contexto de la resolución prementada que el demandante se encontraba en la segunda de las hipótesis planteadas, dado que se encontraba en provisionalidad y se había convocado a concurso de mérito para proveer el cargo en el que conforme él mismo admite, no participó (…)”.
Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una decisión arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada, sólo porque la parte accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8