CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 66595 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 66595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 134 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por JOSÉ SANTIAGO PERDOMO BOTELLO, contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Refiere el actor que por haber cumplido los requisitos para la pensión de jubilación como trabajador de Telecom, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, “Caprecom”, expidió las correspondientes resoluciones, pero que para “establecer el ingreso base de liquidación”, se tuvieron en cuenta “los lineamientos del art. 36 de la Ley 100 de 1993, cuando lo procedente era hacerlo con las previsiones de la Ley 33 de 1985”, motivo por el cual inició proceso ordinario laboral “tendiente a la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% de lo devengado en el último año de servicios”, pretensión que fue atendida por el Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de esta misma ciudad, mediante fallo del 12 de junio de 2009.
Sin embargo, con ocasión del recurso de apelación que interpuso la parte demandada, el tribunal accionado, en audiencia de juzgamiento del 30 de junio de 2010, revocó en su integridad dicha decisión, “indicando que el ingreso base de liquidación, debe ser el establecido en la ley 100 de 1993”, por ser la norma vigente para la época en que adquirió el derecho de pensión, junto con otras argumentaciones que se transcriben.
En ese sentido, señala que esta última providencia vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, por la aplicación exegética del numeral 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que según la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia T-158 de 2006, cuyos apartes igualmente cita, “tiene derecho a recibir una mesada pensional, en atención al régimen de transición, no sólo en el porcentaje del 75%, sino en que el ingreso base para liquidarlo sea de lo devengado en el último año, y no en el promedio transcurrido entre el 1 de abril de 1994 y la fecha de adquirir el derecho de pensionado”, razón por la cual está percibiendo una mesada que no le corresponde.
Considera también como violados con dicha decisión, los derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, seguridad social e igualdad, ya que a “otros trabajadores de la misma entidad, sí se les liquidó con el salario del último año”, lo cual le genera un “perjuicio que se viene causando cada mes, pues cada mensualidad recibida es inferior a la que debía percibir”, lo que de paso también atenta contra el principio de favorabilidad.
Pide, en consecuencia, que se revoque la sentencia proferida por el mencionado Tribunal y se le ordene que profiera una nueva decisión “de acuerdo a la Jurisprudencia Constitucional, en lo que respecta al monto y los ingresos bases para liquidar la pensión”, según lo dispuesto en la ley 33 de 1985.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por considerar que la demanda no respetó el criterio de procedibilidad de la inmediatez, en la medida en que la demanda se interpuso más de dos años después de que cobrara ejecutoria la decisión judicial cuestionada.
En sus términos: “Se llama la atención en este aspecto porque, como la solicitud de amparo está dirigida a censurar la sentencia calendada el 30 de junio de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de bulto se advierte que, entre esta fecha y la de presentación del escrito de tutela (8 de marzo de 2013), han transcurrido más de 32 meses, lapso de tiempo que, obviamente, supera con creces el ya señalado como prudente y razonable para el efecto; sumado a lo cual brilla por su ausencia una excusa que, de alguna manera, justifique la demora en el ejercicio de dicha acción, además de que, con todo y tratarse de un derecho pensional, tampoco se expusieron ni están acreditados los factores que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para morigerar la aplicación del mentado principio.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante indicando que el derecho pensional es imprescriptible y por estimar que el plazo mínimo de seis meses para reclamar los derechos en tutela es inconstitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues la demanda incumple la condición de procedibilidad de la inmediatez, presupuesto éste que tiene un respaldo constitucional claro, según lo ha explicado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Y no se discute en este caso que la demanda se interpuso más de dos (2) años después de que cobrara ejecutoria la sentencia ahora atacada –que data del 30 de junio de 2010-, sin que en ella se haya brindado una justificación para entender semejante tardanza.
Igualmente, no se está discutiendo aquí lo imprescriptible del derecho a la pensión, sino el monto de la liquidación, aspecto sobre el cual el actor guardó silencio por más de dos años, conforme a la suerte de su debate en la justicia ordinaria. Es preciso aclarar que la inmediatez no constituye una mera formalidad, pues encierra contenidos sustanciales relacionados con los derechos de la contraparte en el proceso y de la sociedad en general, que tienen una confianza legítima en que el Estado respalde la firmeza de una decisión ejecutoriada que definió un conflicto, confianza que se proyecta en la existencia de una situación consolidada que, pasado un tiempo prudencial, no puede ser alterada o re-estudiada, solamente porque así lo pretende otra de las partes.
Por lo tanto, la inmediatez involucra intereses sustanciales, primero, personales de la contraparte que también debe ser protegida por la judicatura e, igualmente, el interés general del Estado en que se garantice un orden justo –artículo 2º Constitucional-, a partir de unos criterios formales y materiales previamente establecidos y con la posibilidad de brindar seguridad jurídica en el tiempo.
Adicionalmente, lo propuesto en la demanda pretende convertir al juez de tutela en un fallador de instancia, invitándolo a valorar el material jurídico que rigió el proceso, sin más consideraciones que el análisis personal del demandante que estima equivocado el que en su momento hizo el juez accionado. Se trata, en lugar de una acción extraordinaria constitucional, de la repetición de lo actuado por una vía sumaria que para tal efecto resulta improcedente.
Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias SU-961 de 1999 y T-458 de 2011, entre otras. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. 1 9