CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66594 A/. Cipriano Grueso Cuero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66594 A/. Cipriano Grueso Cuero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 158 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 6 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción tutela instaurada por el apoderado de CIPRIANO GRUESO CUERO, contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, trámite que se extendió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por el citado y que ahora cuestiona. 1.
ANTECEDENTES Fueron consignados por la Sala Laboral en los siguientes términos: “1-. El peticionario presentó acción de tutela en contra del despacho judicial accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida digna, dentro del trámite ordinario laboral que instauró en contra del Municipio de Buenaventura.
Para ello expone que trabajó al servicio del municipio referenciado, en calidad de trabajador oficial y de manera continua por el periodo comprendido entre el 12 de octubre de 1988 hasta el 30 de octubre de 1998, cuando fue despedido sin justa causa. Indica que sólo fue afiliado al sistema de seguridad social en materia pensional el 2 de diciembre de 1994, alcanzando a cotizar un total de 124.28 semanas, situación que, a su juicio, resulta suficiente para acceder a la denominada pensión sanción. Expone que ante el incumplimiento en el reconocimiento de su derecho prestacional, inició un proceso ordinario laboral, el cual culminó con sentencia favorable en primera instancia en donde se condenó al Municipio de Buenaventura al pago de la pensión sanción a partir del 25 de septiembre de 2008, junto con los intereses moratorios y se absolvió al Instituto de Seguros Sociales de la totalidad de las pretensiones que se incoaron en su contra.
Sin embargo, la Sala accionada, al momento de resolver sobre el proceso, del cual conoció en virtud del grado jurisdiccional de consulta, revocó el 30 de noviembre de 2012 la sentencia proferida y en su lugar absolvió al Municipio de las codenas (sic) impuestas, al estimar que fue afiliado a una AFP. Se duele el petente de la decisión judicial adoptada en segunda instancia, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues desbordó “todos los lineamientos jurisprudenciales”, realizando una interpretación apartada de las disposiciones legales y desconociendo los efectos que conlleva la afiliación extemporánea en materia pensional.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, y se profiera en su lugar una nueva providencia en la que se acojan las pretensiones establecidas en la demanda, esto es, condenando a las demandas al pago de la pensión sanción a partir del 25 de septiembre de 2008, junto con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; a la indexación de la primera mesada pensional; y a las costas del proceso”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo porque a través de la tutela no es dable pretender una resolución favorable cuando el asunto ha sido resuelto en la oportunidad procesal, al amparo de las normas aplicables al caso concreto y en observancia de las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
En ese orden acotó que los argumentos esgrimidos por el ad quem y que llevaron a la revocatoria de la sentencia de primera grado, son razonables pues se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso y se efectuaron los correspondientes análisis fácticos y jurídicos. Aunado a lo anterior, el accionante ha debido hacer uso del recurso de casación contra la decisión del Tribunal, escenario apto para abogar por las garantías constitucionales deprecadas, omisión que no puede suplir el juez constitucional en atención a la naturaleza residual y subsidiaria que ostenta la acción de tutela, de ahí que no es dable su instauración como instrumento para subsanar deficiencias que por la desidia del actor o su defensor, originaron los resultados adversos dentro del respectivo proceso.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó el fallo para indicar que la vulneración del mínimo vital y la edad de su prohijado -60 años-, circunstancia que le impide presentar el recurso de casación, son causales de procedencia de la acción de tutela y así obtener el reconocimiento de la prestación económica solicitada, máxime si se ha tramitado el proceso ante la jurisdicción laboral y se dan las causales previstas por la jurisprudencia en torno a la viabilidad de la solicitud de amparo contra decisiones judiciales. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre del 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Según lo sostenido por la jurisprudencia, la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los previstos en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; todo lo contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales. 3.
En el presente asunto, la queja formulada por el accionante se contrae a verificar si la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió en alguna de las causales de procedibilidad que vulneren los derechos fundamentales, al haber revocado la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver a la entidad accionada de las pretensiones incoadas al interior del proceso ordinario laboral, respuesta que de entrada se advierte negativa.
Estas las razones: 3.1. En primer lugar debe señalarse que al no haber tenido éxito la pretensión en segunda instancia, se activaba el interés para recurrir en casación tal decisión, omisión que indiscutiblemente hace inviable el amparo constitucional al constituirse este como uno de los requisitos de procedibilidad. 3.2. De otra parte, conforme lo precisó la Sala Laboral de la Corte, la sentencia no amerita ninguna modificación, pues revisada la sentencia que se cuestiona lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales que se demanda, por cuanto el debate jurídico y probatorio fue debidamente superado en cada una de las instancias dentro de las cuales los sentenciadores plasmaron razonadamente los motivos de su proceder en sus respectivas determinaciones, de manera que el hecho de no compartir la decisión del ad quem, no significa per se una trasgresión a sus garantías constitucionales.
Así concluyó luego del análisis de las pruebas llegadas, de la normatividad aplicable al caso y lo expuesto por la jurisprudencia: “De lo anterior se puede evidenciar con meridiana claridad que el aquí demandante, Señor Cipriano Grueso Cuero, fue afiliado por el empleador Municipio de Buenaventura al Régimen de Pensiones de Prima Media administrado por el Instituto de Seguros Sociales, el día 02 de Diciembre de 1994, y que dicho empleador pagó cotizaciones por diferentes ciclos e incurrió en mora en el pago de otros tantos.
Desde esa elemental perspectiva y con sujeción estricta a la exégesis normativa ampliamente citada, no puede tener por acreditado el demandante el requisito de omisión de afiliación al Sistema General de Pensiones, aún cuando los aportes al demandante hayan sido pagados extemporáneamente o falten períodos por cotizar; pues los criterios jurisprudenciales citados desvirtúan completamente lo establecido por la Jueza de Primera instancia, quien confunde la omisión de afiliación con la omisión de pago de aportes, cuando se lee claramente en el Artículo 133 de la ley 100 de 1993 que el presupuesto de procedibilidad de la denominada Pensión Sanción, es omisión de afiliación y no de cotización. Y si ha sido suficientemente probado que cumplió el ex empleador demandado con la obligación de afiliación que le correspondía, más aun con anterioridad a la fecha en que se hizo legalmente exigible la afiliación para los servidores de orden territorial, fuerza entonces la información de lo decidido por la Juez A quo, para en su lugar absolver a las entidades codemandadas de todos los cargos.” De lo anterior surge evidente que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica-probatoria debatida ante los jueces naturales de la actuación, en particular, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales. 3.3.
Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la propuesta, porque ello implicaría que la tutela se convierta en una instancia adicional y ese no es su espíritu. 4.
Finalmente, según el impugnante se halla trasgredido el mínimo vital del accionante y por ende la tutela se torna viable, argumento que a todas luces se muestra infundado, pues dicho derecho se ve comprometido cuando el empleador retiene al trabajador de manera injustificada su salario o al pensionado la respectiva mesada pensional, y, según se vio, en este caso, dentro del respectivo proceso ordinario laboral que adelantó en su momento quedó claro que no tenía derecho a la pensión sanción, de manera que mal puede pretender el amparo a la citada garantía alegando la ausencia de pago de una prestación que le ha sido denegada.
Tampoco persuade lo dicho por el censor en cuanto a que por la edad de su asistido no se promovió el recurso de casación, pues con ese argumento está dando por sentado que la decisión no sería adoptada de manera oportuna, con lo cual se está anticipando a una situación que no ha acaecido. De aceptarse tal posición, podría concluirse que las determinaciones que deciden un proceso relacionado con pensiones no admiten el recurso extraordinario, porque en la mayoría de los casos en los que se niega dicha prestación, los afectados son personas que superan los 60 años, lo cual resulta errado desde todo punto de vista. 5.
Por consiguiente, se impone denegar el amparo y en consecuencia, confirmar el fallo impugnado. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 24 cdno Sala Laboral � Fol. 53 ibídem � Folio 27 cdno Corte