CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 66593 SANTANDER ENRIQUE PACHECO PÉREZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 66593 SANTANDER ENRIQUE PACHECO PÉREZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 127 Bogotá, D. C., abril treinta (30) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano SANTANDER ENRIQUE PACHECO PÉREZ, frente a la sentencia dictada el 13 de marzo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que reposan en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 19 de julio de 2012, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías de Barranquilla, resolvió proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social invocados por SANTANDER ENRIQUE PACHECO PÉREZ.
En consecuencia, ordenó a la empresa Aerovías del Continente Americano “Avianca S.A.” que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, cancelara “los aportes pensionales por los periodos laborados por el señor SANTANDER ENRIQUE PACHECO PÉREZ y dejadas de pagar por el accionado desde el 01 de enero de 1967 al Instituto de Seguros Sociales”. 2.
Al resolver la impugnación interpuesta por la parte demandada, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, el 3 de septiembre de 2012 revocó la decisión recurrida porque el actor tenía a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, como era acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.
Además, acreditado estaba que gozaba de una pensión de vejez, situación que le garantizaba una subsistencia digna. 3. Inconforme con los argumentos expuestos por el Juez ad quem referenciado, SANTANDER ENRIQUE PACHECO PÉREZ por intermedio de un profesional del derecho acudió al presente trámite constitucional en procura de amparo para sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social.
Motivo por el cual solicitó “revocar el fallo proferido por el Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y vinculó al despacho judicial accionado y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por el apoderado de SANTANDER ENRIQUE PACHECO PÉREZ. 2.
La doctora MARGARITA ROSA SALAS RUIZ, titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque considera que en la decisión de la cual discrepa el accionante, tuvo en cuenta las pruebas aportadas por las partes y aplicó los criterios de la sana crítica en la argumentación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional el 13 de marzo de 2013, resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que “ la acción de tutela contra un fallo de tutela es improcedente”.
IMPUGNACIÓN: Si bien, al momento de notificarse del fallo del Tribunal a quo, SANTANDER ENRIQUE PACHECO PÉREZ lo impugnó, también lo es que se abstuvo de señalar los motivos de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que el apoderado del ciudadano SANTANDER ENRIQUE PACHECO PÉREZ, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por él contra la empresa “Avianca S.A.”, del cual conoció inicialmente el Juzgado Dieciocho Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías de Barranquilla que mediante sentencia dictada el 19 de julio de 2012 accedió a sus pretensiones, fallo que al ser recurrido por la parte demandada, el Juzgado Quino Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 3 de septiembre de esa misma anualidad lo revocó. Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 4.
En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación expresó que: “…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
(...). Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 5.
Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el apoderado de SANTANDER ENRIQUE PACHECO PÉREZ, es exclusivamente la Corte Constitucional. 6.
Además, de la lectura del fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, pronto se advierte que allí se explicó de forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados le permitieron revocar el fallo de primera instancia, máxime si se tiene en cuenta que para tal efecto, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la empresa “Avianca S.A.”, se apoyó en el estudio del acervo probatorio, circunstancia que le sirve a la Sala para afirmar que el Juez accionado no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas. 7.
Resta precisar que el apoderado de SANTANDER ENRIQUE PACHECO PÉREZ, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por el Juzgado accionado en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 13 de marzo de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent, SU-1291/2002 � Fls. 278 y SS. c. Tribunal. PAGE 10