CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 158- Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por ANA MILENA CANIZALES ERAZO, quien acude a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De la presente actuación fueron enterados los Juzgados 1 Civil y 5 Penal Municipales y 1 Penal del Circuito, las Fiscalías 1 y 2 Seccional, la Procuraduría Judicial No 76, todos del municipio de Buga, Luz Adriana Ramírez Castillo y María del Socorro López Jaramillo.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. María del Socorro López Jaramillo, mediante apoderada judicial, promovió proceso ejecutivo contra ANA MILENA CANIZALES ERAZO y otra, en aras de obtener el pago originado por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento, de los servicios públicos adeudados y la cláusula penal pactada.
El Juzgado 1 Civil Municipal de Buga dispuso como medida previa, el embargo del bien de propiedad de la accionante, identificado con matrícula inmobiliaria No. 373-82050. 1.2. El 26 de mayo de 2010 el referido despacho judicial libró mandamiento de pago en contra de las demandadas y el 30 de septiembre de 2011 resolvió, entre otros, declarar probada la excepción de contrato no cumplido y, seguir, adelante la ejecución. 1.3.
La actora presentó denuncia penal contra María del Socorro López Jaramillo y su apoderada, por las conductas punibles de falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal. La investigación le correspondió a la Fiscalía 2 Seccional de Buga y actualmente se encuentra en el Juzgado 1 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma municipalidad. 1.4.
Al mismo tiempo, CANIZALES ERAZO incoó acción de tutela contra la determinación del 26 de mayo de 2010, la cual fue resuelta el 9 de noviembre del mismo año por el Juzgado 3 Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que dejó sin efectos dicha providencia y, en su lugar, ordenó proferir un nuevo pronunciamiento, previa suspensión del proceso, a la espera de la decisión penal, si así lo consideraba pertinente. 1.5.
El 4 de septiembre de 2012 en audiencia preliminar, el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Garantías de Buga, negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar del bien inmueble de propiedad de la accionante, decisión que fue confirmada el 23 de enero de 2013 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de esa ciudad.
1.6. ANA MILENA CANIZALES ERAZO, presentó acción de tutela contra el último despacho judicial mencionado por la vulneración de sus derechos a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por haber confirmado el auto mediante el cual le negaron la cancelación del embargo que pesa sobre el inmueble de su propiedad.
Señaló que la anterior decisión atenta contra sus derechos, por cuanto se encuentra probada la tipicidad objetiva del delito, toda vez que no se ha acreditado la legalidad del título que sirvió de prueba en el proceso ejecutivo. Pidió ordenar la cancelación del registro de embargo, sin tener que esperar a que se profiera una nueva sentencia por parte del Juzgado 1 Civil Municipal de Buga. 2.
Las respuestas 2.1. Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías El Juez informó que su antecesora negó el levantamiento de la medida cautelar, al considerar que no era competente para tal efecto, ya que el proceso ejecutivo no ha finalizado. Remitió copia del registro de audiencia donde adoptó la mencionada decisión. 2.2.
Juzgado 1 Civil Municipal de Buga La Juez realizó un recuento de las principales actuaciones adelantadas dentro del trámite que cursa en su despacho, el cual está suspendido hasta tanto sea resuelto el asunto penal. Solicitó negar el presente amparo y remitió copia de las principales actuaciones. 2.3. Juzgado 2 Penal del Circuito de Buga La Juez indicó que no resultaba viable la revocatoria de la decisión que negó el levantamiento de la medida cautelar, debido a que si bien se está tildando de falso un documento, es el juez penal de conocimiento quien debe tomar la determinación. Indicó que la referida medida fue ordenada por el despacho donde cursa el proceso ejecutivo en contra de la peticionaria, el cual está condicionado por la prejudicialidad hasta que se defina la presunta veracidad del título, razón por la que por el momento no se puede aceptar su requerimiento.
Agregó, que es el juez de conocimiento quien debe establecer la responsabilidad de las personas que están siendo procesadas por las conductas realizadas contra la fe pública. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo al considerar que el Juzgado 1 Civil Municipal de esa ciudad, a través de una nueva providencia, debe pronunciarse respecto de la medida cautelar impuesta sobre el bien inmueble de propiedad de la actora, ya que la misma fue decretada dentro ese proceso -el cual se encuentra suspendido- y no en la investigación penal adelantada por el delito de falsedad en documento privado.
Refirió que la decisión adoptada por el despacho accionado fue conforme a los ritos establecidos en el procedimiento penal, por lo que el derecho al debido proceso no resultó vulnerado. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la peticionaria insistió en las consideraciones presentadas en la demanda. CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas han vulnerado los derechos a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la interesada, por haber confirmado el auto mediante el cual le negaron la cancelación del embargo que pesa sobre el inmueble de su propiedad.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que la acción contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que proceda el amparo contra providencias judiciales, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que dentro del proceso penal se agotaron los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal específica de procedibilidad.
La accionante considera que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buga, trasgredió sus derechos al haber confirmado el auto mediante el cual le negaron la cancelación del embargo que pesa sobre el inmueble de su propiedad, pese a que en su sentir, se encuentra probada la tipicidad objetiva del delito. La decisión que se discute resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
Allí el referido despacho judicial expuso los argumentos que le sirvieron de fundamento para ratificar la negativa de levantar la medida cautelar, los cuales se hallan debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en la actuación y en la normatividad aplicable al caso. La Corte comparte los argumentos expuestos por el accionado cuando manifestó que no le está permitido analizar la legalidad de la medida cautelar, toda vez que la misma fue ordenada al interior del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 1 Civil Municipal de Buga en contra de la peticionaria, el cual se encuentra suspendido hasta que la jurisdicción penal determine la presunta responsabilidad de las personas denunciadas por aquélla, luego de lo cual se deberá pronunciar sobre el embargo impuesto al inmueble de su propiedad.
Además, sólo hasta que establezca si las procesadas cometieron o no los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, se podrá definir si el documento allegado como título ejecutivo realmente es ilícito, razón suficiente para afirmar que hasta que no se emita el correspondiente fallo, la medida cautelar deberá permanecer vigente.
En efecto, la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para impugnar una decisión a la que se llegó en ejercicio de la autonomía judicial y con respeto del principio de la sana crítica en el proceso valorativo de los elementos probatorios allegados a la actuación. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 15 y 16 – cuaderno anexo No.2. � Cfr. folios 63 a 68 ibídem. � Cfr. folios 72 a 78 ibídem. � Cfr. folios 32 a 33 – cuaderno No 1. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.