Micelio
T-66591(09-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011

TUTELA No. 66591 HÉCTOR DARÍO ROLDÁN ZABALA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 66591 HÉCTOR DARÍO ROLDÁN ZABALA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 142 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante HÉCTOR DARÍO ROLDÁN ZABALA, en contra de la sentencia adoptada el 2 de abril de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual se negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín. Fue vinculado, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, vigila actualmente la ejecución de la pena de 32 meses de prisión impuesta a HÉCTOR DARÍO ROLDÁN ZABALA al encontrarlo responsable del delito de concierto para delinquir. El despacho ejecutor resolvió negar la libertad condicional solicitada por el sentenciado, decisión confirmada en segunda instancia por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín mediante auto del 11 de septiembre de 2012.

Posteriormente el sentenciado nuevamente deprecó la concesión de la libertad condicional, pedimento frente al cual se pronunció el juzgado en auto interlocutorio del 22 de febrero de 2013, en el sentido de abstenerse de decidir de fondo por cuanto ya había resuelto idéntica pretensión. Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, siendo resuelto el primero de ellos en forma desfavorable en auto del 6 de marzo último, por lo que en la actualidad se surte el trámite pertinente para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín desate la alzada.

En tales condiciones el ciudadano HÉCTOR DARÍO ROLDÁN ZABALA acude directamente al mecanismo de amparo, en tanto afirma que al inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de libertad condicional, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, petición y libertad.

En sustento del amparo pretendido, aduce el actor que contrario a lo indicado por el juzgado accionado, en la última petición de libertad se planteó que la norma aplicable en su caso es la Ley 1121 de 2006 y no la Ley 1453 de 2011, que restringe los subrogados para quienes hayan sido condenados por el delito de concierto para delinquir. Del mismo modo, indica que con la decisión cuestionada se da por terminado el tema relacionado con su libertad condicional, toda vez que el despacho accionado seguirá inhibiéndose de resolver hasta que cumpla la totalidad de la pena pese a que tiene derecho a obtener la libertad antes que ello ocurra.

Por último, cuestiona el que el despacho ejecutor también se abstuvo de redimir pena por estudio, mientras que a su “compañero co-procesado” le concedió dicho beneficio. Solicita, en consecuencia, se impartan los correctivos del caso, ordenándole al juzgado accionado que se pronuncie de fondo frente a su solicitud de libertad condicional y redención de pena, impartiéndole el trámite conforme al principio de favorabilidad y el debido proceso.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín negando el amparo deprecado, al advertir que en el presente asunto el accionante hizo uso del recurso de apelación con el que pretende remover las trabas para obtener la redención de pena y la libertad condicional, a las que considera tiene derecho, por lo que será esa la sede para resolver el acierto y validez de la decisión cuestionada, sin que se perciba un perjuicio irremediable que autorice la intromisión del juez constitucional de modo transitorio.

De otro lado, consideró que el mecanismo transitorio de reclamación utilizado resulta idóneo, toda vez que si bien estaría en discusión el carácter de sustanciación del auto impugnado, es decir, si contra el mismo proceden los recursos ordinarios al tratarse de una decisión en la que el despacho accionado se abstiene de decidir de fondo el asunto, lo cierto es que el juez natural del asunto tiene a su cargo definir la procedencia de los recursos y eventualmente determinar si se están afectando garantías como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, o si la decisión se ajusta a derecho.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, indicando que si bien dentro del presente asunto existe un recurso pendiente de tramitar, como lo es el de apelación, no así puede desconocerse que con la decisión del juzgado accionado se está denegando la posibilidad de estudiar de fondo el derecho a la libertad condicional de un recluso, pero además se está universalizando un criterio en torno a que dicho beneficio solo se puede solicitar por una sola vez.

En tal sentido, precisa que tratándose de una decisión inhibitoria no se entiende sobre qué habrá de pronunciarse en segunda instancia el Tribunal, y aunque interpuso el recurso de apelación dentro del trámite ordinario, lo cierto es que contra este tipo de decisiones no procede dicho medio de impugnación, por lo que lo pretendido no es que el juez de tutela conceda la libertad sino que se le exija al despacho ejecutor pronunciarse de fondo y con argumentos legales sobre el asunto.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que se reclama del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el ciudadano HÉCTOR DARÍO ROLDÁN ZALABA se encamina, en esencia, a cuestionar los argumentos contenidos en el proveído de fecha 12 de febrero de 2013, por cuyo medio el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín resolvió abstenerse de decidir de fondo la petición dirigida a obtener la libertad condicional, al considerar que ya había resuelto igual solicitud.

Al respecto, oportuno se ofrece indicar lo precisado por la Sala, en cuanto, las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, incluyendo los que se encuentran en la fase de ejecución de la sanción, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el evento que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, siendo que, el accionante interpuso el recurso ordinario de apelación contra la providencia cuestionada, impugnación cuyo trámite estaba en curso al momento de formularse la petición de amparo. Dicho argumento resulta útil para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En cuanto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T–555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.” Así las cosas, es indiscutible que el actor no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse, escenario en el que podrá controvertir la argumentación que ahora expone en torno a la formulación de argumentos novedosos que imponían un pronunciamiento de fondo por parte del juez ejecutor, sin que se advierta la eventual inminencia de perjuicio que pueda calificarse de irremediable y haga forzosa la intervención del juez constitucional.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13