TUTELA No. 66590 MARIANO DEL CARMEN POVEDA LACARCEL IMPUGNACIÓN 11 TUTELA No. 66590 MARIANO DEL CARMEN POVEDA LACARCEL IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No.194 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante MARIANO DEL CARMEN POVEDA LACARCEL, contra el fallo de tutela proferido el 3 de abril de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso, que estima le fueron vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo así: “Relata el peticionario que dentro del radicado 76001310401820060035600 N.I.11854 el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, Valle, conoce de la ejecución de la sentencia de 28 de Mayo de 2009 a través de la cual el Juzgado 18 Penal del Circuito condenó al señor MARIANO DEL CARMEN POVEDA LACARCEL a la pena principal de 36 meses de prisión al hallarlo autor penalmente responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
“Argumenta que, con Oficio No. 12129 de 20 de mayo de 2010, se dispuso citar al señor POVEDA LACARCEL con el fin de depositar la caución prendaria ordenada y suscribir la respectiva diligencia de obligaciones, librado a la carrera 34 No. 10-300 Arroyohondo, dirección ésta con la cual su patrocinado desde el inicio mismo del proceso ya no tenía contacto alguno como quiera que era donde funcionaba la empresa donde él mismo laboraba.
“Afirma que por medio del Auto de Sustanciación No. 2688 de 12 de Agosto de 2010, la autoridad accionada dispuso dar inicio al trámite incidental de que trata el Artículo 486 de la Ley 600 de 2000 para proceder a la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida a su defendido por no haber comparecido a suscribir el compromiso y depositar la caución prendaria ordenada, comunicación que sería entregada a su patrocinado quien no residía en dicho domicilio.
“Sostiene que mediante el Auto Interlocutorio No. 0741 de 13 de octubre de 2010, el accionado dispuso la ejecución inmediata de la pena en contra de su patrocinado por no haber comparecido a suscribir diligencia de obligaciones y por no haber depositado la caución prendaria ordenada, y que, una vez en firme dicho proveído, se procedería a librar orden de captura en contra de su patrocinado.
“Indica que en el radicado mencionado y con fecha 28 de septiembre de 2011 obra el depósito judicial No. 2686474 por valor de $100.000.oo correspondiente a la caución prendaria impuesta a su defendido, presentando memorial signado por el propio condenado donde solicitaba se le restituyera el sustituto penal que le fue revocado al estimar satisfecho el depósito de la caución prendaria; la respuesta del despacho fue que la decisión se encontraba en firme y por ende no procedía el pedido del condenado.
“Agrega que el despacho ha sido renuente en emitir una decisión de fondo frente a las solicitudes que ha elevado no solo el propio condenado sino el apoderado de confianza, esa actitud tozuda del despacho de resolver peticiones a través de autos de sustanciación va equívocamente dirigida a evitar que en el evento de una negativa se pueda hacer uso de los recursos de ley, situación que se traduce en violatoria del debido proceso y el principio fundamental de la doble instancia. “Por lo anterior solicita que se declare procedente la presente acción de tutela por violación a los derechos fundamentales a la igual [sic] y al debido proceso de su patrocinado MARIANO DEL CARMEN POVEDA LACARCEL y se ordene al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de esta ciudad proceda a resolver de fondo las solicitudes de restitución del subrogado penal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y la solicitud de Nulidad de la actuación procesal” LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 3 de abril de 2013, declarando improcedente el amparo constitucional deprecado, al determinar que el accionante no ejercitó todos los medios de defensa judiciales que tenía a su alcance para oponerse a la decisión controvertida, pues “no interpuso los recursos de reposición en contra de los autos de sustanciación de los cuales se duele”.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó, insistiendo en que el juzgado demandado no podía resolver las peticiones de restablecimiento del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue revocado a su prohijado así como la nulidad de la actuación, a través de autos de sustanciación. Indica que el argumento del a quo para negar el amparo pretendido no se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico, en tanto que según lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, los únicos autos de sustanciación que son susceptibles de ser recurridos horizontalmente, son aquellos que deban notificarse; y para el caso, aquellos mediante los cuales el juzgado resolvió las peticiones atrás mencionadas, de conformidad con el artículo 176 ibídem, no requieren ser notificados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el caso de estudio, el motivo de la solicitud de amparo recae en habérsele negado al actor, en su condición de condenado al interior de un proceso penal, la revocatoria del auto que a su vez le revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la nulidad de dicho trámite incidental, a través de providencias sustanciatorias contra las cuales no se le permitió interponer los recursos de ley. 3.
Ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que los servidores públicos tienen la obligación de resolver de manera oportuna, clara y precisa las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
No se discute que la raigambre constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. 4.
Para el caso, el demandante, amparándose en su calidad de condenado, elevó sendas solicitudes de nulidad y restablecimiento del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ante el Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 9 de agosto y 22 de noviembre de 2012, obteniendo como respuesta los siguientes pronunciamientos: 4.1 Auto de 16 de agosto de 2012 por cuyo medio se resolvió la petición de revocar el auto interlocutorio No. 0741 de 13 de octubre de 2010 elevada por el defensor del condenado, en el que se dispuso: “Abstenerse, por su improcedencia legal y jurídica de tomar decisión alguna frente a la solicitud de revocar el auto interlocutorio (…) toda vez que, primero, tal decisión se encuentra debidamente ejecutoriada, sin que contra la misma se interpusiera recurso ordinario alguno”. 4.2 Auto de 23 de noviembre de 2012 en el que se resuelve: “ Abstenerse, por su improcedencia legal y jurídica de tomar decisión alguna frente a la solicitud de declarar la nulidad de lo actuado frente al interlocutorio No. 0741 del 13 de octubre de 2010, toda vez que tal decisión se encuentra debidamente ejecutoriada, sin que contra la misma se interpusiera recurso ordinario alguno”.
El fundamento de tales determinaciones lo concretó en que, como se viene de reseñar, las decisiones objeto de cuestionamiento a través de las nuevas peticiones se encontraban debidamente ejecutoriadas, sin que contra las mismas se interpusiera recurso ordinario alguno. 5. Si ello es así, se constituía en un deber legal del juez demandado, no sólo abordar el análisis del tema frente a los planteamientos jurídicos expuestos por el actor y su apoderado, exponiendo los fundamentos fácticos y jurídicos que le permitieron arribar a la conclusión de si eran o no procedente las peticiones impetradas, sino el de permitir el ejercicio del contradictorio a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación. Al no hacerlo, es claro que vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues los autos que emitió no revisten las características para ser considerados como de sustanciación atendiendo a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 600 de 2000, según el cual, las providencias judiciales tendrán tal naturaleza “si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma”. 6.
Por el contrario, como las decisiones que profirió resolvieron jurídicamente una petición elevada por un sujeto procesal reconocido, con legitimación para actuar y no se trató de un mero acto de trámite, se identifica con el concepto de auto interlocutorio contenido en el Código de Procedimiento Penal y contra el cual, acatando lo dispuesto por los artículos 185 y siguientes de la compilación normativa en comento, proceden los recursos de reposición y apelación. En ese orden, y como quiera que se ha comprobado la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, se revocará la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 3 de abril de 2013, para en su lugar conceder la tutela del derecho fundamental al debido proceso del actor, declarando la nulidad de los autos de sustanciación Nos. 3525 de 16 de agosto y 4594 de 23 de noviembre de 2012, proferidos por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y ordenando a dicha autoridad judicial resolver de fondo, mediante auto interlocutorio, las solicitudes formuladas el 9 de agosto y 22 de noviembre de 2012 por el condenado POVEDA LACARCEL, con observancia de los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con los lineamientos trazados en el presente fallo de tutela, atendiendo a la comprobada incursión en la causal de procedibilidad correspondiente al defecto sustantivo por indebida interpretación de la ley.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 3 de abril de 2013, a través del cual negó la tutela de los derechos fundamentales de MARIANO DEL CARMEN POVEDA LACARCEL. 2.
Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de MARIANO DEL CARMEN POVEDA LACARCEL. 3. Declarar la nulidad de los autos Nos. 3525 de 16 de agosto y 4594 de 23 de noviembre de 2012, proferidos por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 4. Ordenar al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que dentro del improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo, a través de auto interlocutorio, las solicitudes formuladas el 9 de agosto y 22 de noviembre de 2012 por el condenado POVEDA LACARCEL, con observancia de los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con los lineamientos trazados en el presente fallo de tutela. 4.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia