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T-66589(23-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 66.589 SANDRA PATRICIA MOSQUERA DIZU Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 66.589 SANDRA PATRICIA MOSQUERA DIZU Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 158.

Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la señora SANDRA PATRICIA MOSQUERA DIZU, frente al fallo proferido el 14 de marzo de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA 38 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y petición en la modalidad de acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron sintetizados por el Tribunal así: “Resumidos encuentra la Sala como relevantes que la aquí accionante, según versión, fue agredida sexualmente por parte de dos militares en hechos ocurridos el 10 de junio de 2009 cuando ella transitaba por la Vereda “La María” del Municipio de Jambaló perteneciente al Departamento del Cauca.

Que a partir de esa fecha, luego de ser atendida por otro militar que se percató de los hechos y tomó correctivos en el caso, ha venido siendo víctima de amenazas, de retenciones ilegales, intervenciones militares a su vivienda y seguimientos de los cuales es testigo su abogada, motivo por el cual, entre otras, se vio en la necesidad de desplazarse de la vereda “Chimicueto” en la que residía hasta la fecha en que se dieron los hechos criminales, dejar a su familia, que también está amenazada, y a abandonar los estudios de secretariado que adelantaba para esa calenda.

Que la investigación por los hechos que relata le correspondió adelantar a la Fiscalía 38 Especializada en Derechos Humanos de Cali, autoridad que la ha revictimizado con interrogatorios; no ha tomado decisiones tendientes a investigar y sancionar a los responsables de su violación, así como tampoco ha cumplido con los estándares internacionales de derechos humanos para investigar delitos sexuales cometidos en el marco del conflicto armado interno. Que, sumado a ello, la autoridad judicial accionada ha sobrepasado el tiempo razonable en el que debía adelantar la investigación, a pesar de que contaba con los nombres y ubicación de los agresores, así como también con todos los elementos necesarios para “identificar e individualizar” a los victimarios y proceder a imputar cargos en audiencia de imputación. El proceso lleva 3 años en indagación preliminar.

Sumado a lo dicho, dice la actora, la Fiscalía presumiendo su consentimiento y “juzgando” su supuesta conducta, archivó durante cinco meses la investigación, frente a lo cual el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías optó por ordenar su desarchivo; que por parte del ente acusador se ha presumido e inferido su consentimiento frente a las relaciones sexuales, desconociendo que ellas se produjeron por razón de la fuerza utilizada por dos militares fuertemente armados.

Expone la accionante que la Fiscalía desconoce la prohibición que existe en torno a la utilización de pruebas relacionadas con su comportamiento sexual, concluyendo que el suyo es un comportamiento licencioso. La funcionaria accionada ha incurrido en prácticas discriminatorias, pues tanto ella como su asistente tienen preconcebido que consintió el acceso carnal, lo cual ha venido ventilando ante otros Fiscales y abogados del circuito judicial.

Finalmente, señalo que a pesar de haber solicitado a la Cancillería y a la Fiscalía en el marco del proceso de concertación de la medida cautelar que unificara las dos investigaciones penales- por el acceso carnal violento y las amenazas-, dicha petición jamás fue atendida, razón por la cual las investigaciones que provocó por los delitos de amenaza y desplazamiento forzado fueron archivadas.

Agrega que la no investigación de las amenazas es una clara señal de favorecimiento a sus agresores. Que radicó un derecho de petición el 21 de diciembre de 2012 ante la Fiscalía accionada, pero que a la fecha no se le ha respondido.” II. PRETENSIONES Solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía formular imputación los procesados Héctor Luján Sánchez y Carlos Pulgarín Ramírez, y pedir su medida de aseguramiento.

Así mismo, se abstenga de someterla a nuevos interrogatorios, indagar sobre su conducta sexual, y dar contestación a su petición radicada el 21 de diciembre del año pasado en ese despacho. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Fiscalía 38 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Cali manifestó que la falta de respuesta a la petición formulada por la libelista ha sido producto de su no localización, inclusive para la práctica de algunas diligencias ordenadas por ese despacho fiscal, de donde se extrae su falta de colaboración para el perfeccionamiento de la investigación. Que las personas involucradas en los hechos denunciados se encuentran debidamente identificados, pero en la actuación aún existen dudas respecto a la existencia de la violencia de los actos sexuales investigados, lo que impide a ese despacho formular imputación o solicitar una captura en contra de los supuestamente implicados.

Indica no ser cierto que esa dependencia judicial haya presumido el consentimiento de la víctima para las relaciones sexuales que son objeto del averiguatorio. Eso se deriva de las entrevistas de lo demás militares que se encontraban en el sitio cuando ocurrieron los hechos, las cuales respaldan las de los implicados. También niega que se haya indagado sobre la conducta sexual de la víctima, aunque no desconoce que por información allegada al proceso se supo que sobre la ocurrencia de accesos carnales anteriores en los que la accionante figura como víctima, por ello se ordenó una valoración por psiquiatría forense.

Adujo, finalmente, que los interrogatorios practicados a la actora han sido con el fin de de recopilar la mayor información posible esa etapa procesal. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por la actora, aludiendo básicamente a la falta de vulneración de los mismos, luego de constatar que la Fiscalía demandada ha actuado, dentro del marco de su competencia, de forma razonable y sin arbitrariedad alguna manifiesta.

Adicionalmente, consideró que la acción de tutela no es el mecanismo mediante el cual puedan agilizarse o suplirse los pasos propios del proceso penal; y que la falta de contestación de la solicitud formulada por la actora no comportaba el desconocimiento del derecho de petición, teniéndose en cuenta que esos requerimientos se tornan imposibles de ser respondidos de manera simple, cuando van directamente relacionadas con el desarrollo secuencial y procesal de la investigación. V. DE LA IMPUGNACIÓN Insistió el apoderado de la actora en la procedencia del amparo reclamado insistiendo en las mismas razones expuestas en el libelo de tutela y en los descontentos con la actividad judicial adelantada por el ente demandado.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

En ese orden, procede la Sala a establecer si la Fiscalía demandada, dentro de la indagación preliminar que adelanta desde el año 2009 en virtud de la denuncia presentada por la señora SANDRA MOSQUERA DIZU, ha cercenado sus garantías fundamentales (i) al no haber adoptado una decisión de fondo en contra de los sujetos que están siendo procesados habiendo fenecido el término señalado en el articulo 49 de la ley 1453 de 2011 que modificó el 175 de la ley 906 de 2004;

(ii) por disponer la práctica de algunas diligencias tendientes a determinar su comportamiento sexual, tanto precedente como el asumido al momento de los hechos que son investigados, llegando a estimar la mediación de su consentimiento en los mismos, (iii) no adoptar las medidas necesarias para salvaguardar su integridad personal; y (iv) al omitir darle debida respuesta a la petición que su apoderada judicial formuló el 21 de diciembre del año pasado.

Pues bien, en lo que atañe a la modificación introducida por la ley 1453 de 2011, esta Corporación ha reiterado que es de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, determinar si hay lugar a formular imputación o proceder al archivo de la actuación, decisión a la cual se arriba después de realizar la valoración de los mismos, sin que en consecuencia se le pueda imponer un criterio en uno u otro sentido.

Frente a los hechos que fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación en el mes de junio de 2009, encuentra la Sala que el término de la indagación no se encuentra cobijado por la reforma introducida en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 por la Ley 1453 de 2011 –art. 49-, a través de la cual se le impuso a la Fiscalía un término máximo de dos años, contados a partir de la denuncia, para formular la respectiva imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, el cual se extenderá a tres años en caso que se presente concurso de delitos o multiplicidad de indagados o a cinco en asuntos de competencia de la justicia especializada.

Así lo ha precisado esta Sala de Casación en Sala de Decisión de Tutelas en sentencia T-63650 del 13 de noviembre de 2012, al indicar: “Así, se tiene que la Fiscalía en ejercicio de la facultad investigativa asignada por la Constitución Política, puede adelantar la fase de indagación preliminar teniendo como único límite temporal el de la prescripción de la acción penal, sin que el hacer uso de la totalidad de este lapso, pueda traducirse o interpretarse como una prolongación indebida de esta etapa preprocesal, en la cual, en todo caso, le asiste al indiciado la posibilidad de ejercitar plenamente su derecho de defensa, como así ha sido reconocido por el Legislador en el artículo 267 de la Ley 906 de 2004.

(…) 4. Por manera que, tratándose de un delito cometido en vigencia de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en los que no establece un término para efectuar la imputación -o judicializar la investigación-, pues para que ello ocurra, se requiere que “de los elementos materiales probatorios, evidencia física de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga…”, actividad que en la actualidad está desplegando la Fiscalía en aras de decidir justamente si procede en la forma indicada, no encontrando la Sala irrazonable el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y las diligencias cumplidas, motivos por los cuales la demanda de amparo no está llamada a prosperar.

Ahora bien, pretende el actor resultar beneficiado con la aplicación de la modificación del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 contenida en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, en la que se dispuso la Fiscalía tendrá un término máximo de 5 años -cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializados- a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Sobre el particular, esta Sala de Casación en sentencia de tutela -radicado 56598-, al resolver un caso con similares presupuestos fácticos a los que ahora ocupan su atención, precisó: “Además, conviene precisar que los efectos del parágrafo que fue adicionado al artículo 175 de la Ley 906 de 2004, sólo surte efectos para aquellas indagaciones que se adelanten con posterioridad a la promulgación de le Ley 1453 de 2011 (24 de junio de 2011), y no antes, como lo pretende el accionante ”. -Negrita y subrayas fuera de texto-.

En ese sentido, si los presuntos hechos por los cuales la Fiscalía demandada abrió indagación preliminar en contra de los militares denunciados por la hoy demandante fueron puestos en su conocimiento a mediados del año 2009, emerge con claridad que no resulta aplicable la Ley 1453 de 2011 que entró en vigencia con posterioridad, esto es, el 24 de junio de 2011.

Luego, entonces, mal podría afirmarse que el interregno empleado por el ente investigador hasta la fecha para adelantar dicha indagación, resulta violatorio de los derechos de aquélla, pues el mismo se extiende por el término de prescripción de la acción penal, para que así puedan definirse los elementos jurídicos de la conducta delictiva que va a ser objeto de investigación y juicio, mediante la realización de actividades y diligencias previas, técnicas y científicas, permitiéndoles a las víctimas conocer la verdad y ser reparadas, mientras que a los indagados ejercitar debidamente su derecho a la defensa.

La anterior posición fue precisada por la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del artículo 287 de la ley 906 de 2004 que no previó un término para la formulación de imputación distinto al de prescripción de la acción penal, en punto de la libertad de configuración del legislador para definir las formas de cada juicio y la razonabilidad de aquel interregno: “En relación con el segundo problema jurídico formulado, corresponde a esta corporación determinar sí el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, al no prever un término específico para que la Fiscalía formule la imputación, distinto al de prescripción de la acción penal, desconoce los derechos de defensa (artículo 29 CP), de acceso a la administración de justicia (art. 229 CP) y a la dignidad humana (art. 1 CP) del indiciado.

(..) Específicamente, sobre el término de prescripción de la acción penal como límite máximo para la formulación de la imputación por parte del Fiscal, la Corte ha sostenido reiteradamente que: “En la medida en que los hechos fácticos constitutivos del delito no siempre son fácilmente verificables y que las circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la identificación de su ilicitud, el fin de la “indagación” a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía judicial, es definir los contornos jurídicos de la conducta delictiva que va a ser objeto de investigación y juicio, mediante la realización de actividades y diligencias previas, técnicas y científicas.

De manera general, las diligencias y actividades practicadas durante la “indagación” tienen carácter reservado y el límite para llevarlas a cabo es el término de prescripción de la acción penal”. En relación con la libertad de configuración del legislador para establecer formas y términos procesales, la jurisprudencia de esta Corte, de conformidad con el artículo 150, numerales 1 y 2, de la Carta, ha sostenido que el legislador tiene una competencia amplia para regular los diversos procesos judiciales y para establecer las etapas, oportunidades y formalidades aplicables a cada uno de ellos, así como los términos para interponer las distintas acciones y recursos ante las autoridades judiciales.

Así pues, “es la ley la que consagra los presupuestos, requisitos, características y efectos de las instituciones procesales, cuyo contenido, en tanto que desarrollo de la Constitución y concreción de los derechos sustanciales, no puede contradecir los postulados de aquélla ni limitar de modo irrazonable o desproporcionado éstos”. (..) Respecto de los plazos que rigen el procedimiento penal, en la sentencia C-1154 de 2005, la Corte reiteró su jurisprudencia, en el sentido de que la razonabilidad del término de un plazo de investigación dentro del proceso penal debe estar condicionada por la naturaleza del delito imputado, el grado de complejidad de su investigación, el número de sindicados y los efectos sociales que de éste se desprendan.

(..) Así, los términos procesales en materia penal consultan no sólo la obligación de la Fiscalía de investigar los hechos delictivos de los que tenga conocimiento, sino también, el interés de los presuntos infractores de la ley penal a conocer de qué se le acusa y a iniciar su pronta defensa, y el de las víctimas a conocer la verdad y a ser reparadas.

(..) No encuentra la Corte en el caso concreto que el término de prescripción de la acción penal, constituya un término irrazonable o desproporcionado, cuando se ha individualizado e identificado plenamente al presunto autor o partícipe del hecho punible, en tanto, consulta los distintos intereses y derechos en juego, del Estado que no puede renunciar a la persecución del delito; del sospechoso o indiciado, según el caso, que tiene interés a que su situación se aclare de manera rápida pero no tan célere que no pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa, y de las víctimas que tienen derecho a saber la verdad de lo ocurrido, dentro de un término que no genere impunidad sino que por el contrario de seguridad sobre el accionar investigativo de la Fiscalía. No se trata, en este caso, de términos exageradamente largos, que desconozcan los principios de celeridad, eficacia, y seguridad jurídica, o que, por su brevedad, impidan hacer efectivo el derecho de defensa.

Por el contrario, el término de prescripción de la acción penal, ha sido considerado por esta Corporación como un lapso que permite al Estado en su deber de administrar justicia, investigar y reprimir los delitos, adelantar de manera eficiente y eficaz la respectiva investigación, permitiendo a su vez que el sindicado también tenga la oportunidad de estructurar adecuadamente su defensa.

En consecuencia, (i) dado que el ámbito de configuración del legislador en materia de determinación de procedimientos judiciales y de fijación de términos en este ámbito son amplias; (ii) que la actuación de la Fiscalía en la indagación tiene por objeto reunir la información que se requiere para dar inicio al proceso penal, es decir, definir si el hecho delictivo se cometió, cómo ocurrió y quienes participaron en su realización, hechos que por lo general no son fácilmente verificables;

(iii) que cuando el fiscal tiene motivos fundados para sospechar de alguna persona como autora o partícipe de un delito, debe proceder a informar al sospechoso de sus derechos, quien a partir de ese momento adquiere el ejercicio pleno del derecho de defensa; y (iv)  que los términos  procesales deben garantizar los derechos de todas las partes involucradas, la corte no encuentra que el término para la formulación de la imputación, equivalente al término de prescripción de la acción penal, desconozca los derechos de defensa, de acceso a la justicia y a la dignidad de las personas”.

De modo que no podría afirmarse que el término hasta ahora empleado por la Fiscalía, para la indagación preliminar que adelanta, se ofrece transgresor de los derechos fundamentales de la demandante en su calidad de víctima, mucho menos cuando se encuentra que el despacho en cuestión ha explicado los motivos por las cuales se le ha dificultado la adopción de una decisión de fondo que finalice esa fase procesal, como lo ha sido la necesidad de recolectar importantes elementos materiales probatorios que a su juicio se requieren para proceder a formular imputación, y la realización de algunas diligencias, cuya práctica se ha dificultado, particularmente, por la falta de colaboración de la accionante para su materialización, todo lo cual descarta una inactividad por parte del ente acusador en estricto sentido, el cual ha avanzado en la obtención del acervo probatorio necesario con miras a comunicar a los denunciados su calidad de imputados.

En ese orden, el término empleado hasta la fecha por la Fiscalía demandada reviste las características de razonabilidad aludidas en el aparte jurisprudencial antes referido, sin que tampoco se avizore que esa autoridad pretenda, en modo alguno, disponer de la totalidad del lapso prescriptivo a su disposición. Por tanto, y en relación con lo aducido por el impugnante, no encuentra la Sala que el despacho fiscal demandado esté sustrayéndose caprichosamente del cumplimiento de sus funciones.

Incluso si llegara a aceptarse para este caso, en gracia de discusión, la vigencia del plazo referenciado por la actora, automáticamente tampoco podría concluirse la transgresión del derecho al debido proceso, pues para ello debe tenerse presente que además del vencimiento de un término judicial, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.

En suma, la actuación de la Fiscalía demandada, en cuando a la definición del asunto relacionado por la libelista, a juicio de la Sala, no ha sido transgresora de sus derechos fundamentales por cuanto (i) la indagación preliminar censurada no se encuentra cobijada por lo dispuesto en el artículo 49 de la ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 175 de la ley 906 de 2004, (ii) el término de prescripción de la acción penal, como límite de las indagaciones a las que no se le aplica dicha norma, no resulta transgresor de los derechos de las víctimas en los términos de la Corte Constitucional, y (iii) la fiscalía justificó, en debida forma, los motivos por los cuales no ha podido adoptar una decisión al respecto.

Ahora, en lo relativo a la censura formulada por la demandante, frente al proceder de la Fiscalía accionada de disponer la práctica de algunas diligencias de carácter investigativa, entre ellas su interrogatorio, tendientes a determinar como sucedieron los hechos objeto de la indagación, y su comportamiento durante la comisión de los mismos, tampoco encuentra la Sala en tal proceder violación alguna de las garantías fundamentales reclamadas ni mucho menos su revictimización, pues basta con recordar que dichas actuaciones son propias de esa fase procesal, siendo parte del rol que le corresponde desarrollar a la Fiscalía, dentro de ella con miras a reunir la información que se requiere para dar inicio al proceso penal, es decir, definir si el hecho delictivo se cometió, cómo ocurrió y quienes participaron en su realización. En otras palabras, si hay lugar a formular imputación o proceder al archivo de la actuación. En ese sentido, no es dable predicar una revictimización, como lo alega la actora, por el simple hecho de que la fiscalía decida inquirirla sobre las circunstancias en que se produjo la agresión sexual de que fue víctima, cuando es ella quien figura como principal testigo de cargo de esos acontecimientos; y menos aún si no aparece probado que esa autoridad judicial haya decidido proceder de una tal manera con intención distinta a cumplir con el papel le viene asignado dentro del proceso penal, recaudando los elementos de juicio indispensables para definir si formula imputación o archiva las diligencias.

Y si la actora se mantiene inconforme con la actividad probatoria llevada a cabo por la Fiscalía en su caso, o por un eventual proceder desmedido o negligente de esta, la tutela no resulta ser la vía idónea para formular esos descontentos dada su naturaleza residual, pues para ello se cuenta con el proceso penal, al interior del cual pueden validamente ser planteados, ya sea directamente ante el Fiscal de conocimiento o ante el Juez de Control de Garantías, como en efecto lo prevé el articulo 134 de la ley 906 de 2004, en relación con las medidas de atención y protección a las víctimas cuya adopción, dicho sea de paso, también es echada de menos por la libelista; o haciendo uso de los mecanismos de carácter administrativo que, dentro de la misma Fiscalía General de la Nación, se encuentran previstos para ventilar las irregularidades u omisiones que hayan de presentarse en una actuación como esa.

Finalmente en lo que se refiere a la violación del derecho de petición, en la modalidad de acceso a la administración de justicia, que predica la demandante por no habérsele dado contestación al escrito que presentó el día 23 de diciembre del año pasado ante la fiscalía accionada, encuentra la Corte que mediante oficio No53000-6-1171- del 15 de mayo anterior, esto es, en trámite de esta instancia judicial, dicha autoridad judicial procedió a emitir la respuesta reclamada por la recurrente, siendo la misma entregada, en esa fecha, en el lugar indicado por la peticionaria en su petitum (Edificio Centro Seguros Bolívar), explicándole las razones por las cuales no podían ser acogidos sus planteamientos.

En ese sentido, sería del caso entrar a establecer si efectivamente existió negligencia injustificada en el proceder del ente demandado, a efectos de determinar la viabilidad de la tutela solicitada frente a la garantía iusfundamental en comento, de no ser porque se advierte que la situación que presuntamente generaba la lesión de la misma hoy día ha sido conjurada por aquella autoridad, quien, aunque con ocasión de este accionamiento, procedió a darle trámite a su requerimiento, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir ordenes especificas, dada la carencia actual de objeto.

Con relación a dicho tema, la H. Corte Constitucional ha manifestado que: “ Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela”.

En virtud de todo lo expuesto, y ante la falta de una actual violación de los derechos fundamentales invocados por la demandante, no se concederá la dispensa constitucional deprecada como lo concluyó el a-quo, debiendo confirmarse, por ello, el fallo de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 49, parágrafo. � Así lo dispone el artículo 287 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia C-127 de 2011 � ARTÍCULO 134.

MEDIDAS DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS. “Las víctimas, en garantía de su seguridad y el respeto a su intimidad, podrán por conducto del fiscal solicitar al juez de control de garantías las medidas indispensables para su atención y protección. Igual solicitud podrán formular las víctimas, por sí mismas o por medio de su abogado, durante el juicio oral y el incidente de reparación integral.” � Folio 61 y 62 cuaderno de tutela. � Corte Constitucional Sent.

T-026 de 1999 _1247636078.doc