CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66588 Impugnación Jhon Alexander Muñoz Garzón República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66588 Impugnación Jhon Alexander Muñoz Garzón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta No.134 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JHON ALEXANDER MUÑOZ GARZÓN, contra el fallo emitido el cuatro (4) de abril de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra los JUZGADOS TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad y PENAL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN (TOLIMA), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Penal del Circuito de Purificación, condenó a JHON ALEXANDER MUÑOZ GARZÓN, a la pena de 6 años, 2 meses y 20 días de prisión, por los punibles de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y falsedad material en documento público. En firme la sentencia, correspondió la vigilancia de la sanción impuesta, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. MUÑOZ GARZÓN solicitó al Juzgado encargado de vigilar la condena, su libertad condicional estimando que cumplía a cabalidad los requisitos para ello.
El Juez resolvió desfavorablemente la petición, indicando que si bien encontró reunidos los requisitos objetivos para concederla, no accedía a la solicitud debido a la gravedad de las conductas cometidas, requisito subjetivo que también debía ser analizado. Inconforme con esa determinación interpuso el recurso de apelación. De la alzada conoció el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, despacho que confirmó el auto impugnado.
Ahora presenta demanda de tutela en contra de los funcionarios que profirieron los autos aludidos, por estimar que vulneraron sus derechos fundamentales al no concederle el beneficio aludido, toda vez que cumple con los requisitos para la concesión de la libertad condicional, pues ya purgó más de las 2/3 partes de la condena y la consideración del requisito subjetivo vulnera el non bis in ídem, pues se le juzga dos veces por los hechos objeto de sanción. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado por MUÑOZ GARZÓN, para ello indicó que no podía hacer uso de la tutela como una tercera instancia en la que se pretendiera revivir el debate que feneció ante los jueces ordinarios.
Manifestó además que no había lesión a derechos fundamentales que hiciera procedente la competencia del juez constitucional en torno a las providencias cuestionadas. LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en lo que en su concepto es una vulneración de sus derechos fundamentales por el desconocimiento del non bis in ídem, el accionante, recurrió la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por JHON ALEXANDER MUÑOZ GARZÓN, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, como pasará a verse.
Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
La Acción de Tutela contra providencias judiciales no es excepcional, sino excepcionalísima. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original-.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. En este caso, es evidente la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues JHON ALEXANDER MUÑOZ GARZÓN trae a esta sede excepcional, su inconformidad con la negativa del juez que vigila el cumplimiento de su condena, de concederle la libertad condicional y que ahora presenta como vulneración de sus garantías fundamentales.
Debe indicar la Sala, que una de las finalidades del tratamiento penitenciario es la resocialización de quien infringe la ley penal, mediante las diversas actividades laborales, culturales y académicas que por vía del centro de reclusión se pueden desarrollar. Sin embargo, también debe examinarse la personalidad del recluso para establecer si es viable aplicar a plenitud la sanción impuesta, o puede ser éste acreedor a la concesión de beneficios, cuando los funcionarios facultados para ello determinen, dentro del marco normativo de la Ley 65 de 1993, que el penado podría estar preparado para reincorporarse a la sociedad.
La realidad del asunto es y así lo advirtieron los funcionarios accionados, que la gravedad de la conducta punible es uno de los factores que debe valorarse al momento de conceder la libertad condicional, como claramente lo indica el artículo 64 de la Ley 599 de 2000: “El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.” (Resaltado de la Sala).
Y no es que cuando el juez de ejecución de penas consideró la gravedad de la conducta, juzgara nuevamente a MUÑOZ GARZÓN, pues es claro que lo que hizo fue tener en cuenta el criterio del Juzgado de Conocimiento al proferir la decisión condenatoria, en sus términos: “Es así como el fallador, el Juzgado Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Purificación – Tolima, al realizar el análisis subjetivo exigido, se manifestó así: “(…) Ahora bien, en lo relativo a la necesidad de la pena, se evidencia ésta como necesaria; pues, personas como las acusadas se les debe imponer una pena acorde a lo realizado, e igualmente para que los demás que llegasen a realizar actos de tal naturaleza sepan que el Estado opera en su contra y por ello hay prisión; por tanto, la función de ésta será resocializarlos, para que al regresar a convivir en el seno de la sociedad no vuelvan a ejecutar actos tan graves en contra de los bienes jurídicos tutelados por el legislador.” Esta manifestación de parte del Juzgado fallador de gravedad del delito imputado y fallado en contra del sentenciado ya conocido, conlleva indefectiblemente al no cumplimiento de su parte de este primer requisito subjetivo exigido por la norma en cita.” Y la valoración que hizo el Juzgado de Ejecución de Penas de la gravedad de la conducta, que ya había decantado el Juzgado de Conocimiento, la hizo respetando lo establecido por la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de la referida expresión del artículo 64, cuando indicó que: “la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.
Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.
En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta.” (Negrillas de la Sala). Para la Sala es claro que al contemplar el Juez de Ejecución de Penas la gravedad de la conducta no lesionó el non bis in ídem, pues debe recalcarse, su función en este caso es analizar la valoración de la gravedad de la conducta punible que hizo el juez de conocimiento, lo que evidencia la Corte, efectivamente realizó y con lo que se descarta de tajo la vulneración de derechos fundamentales reclamada por el accionante.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 3 de diciembre de 2012. � El 28 de febrero de 2013. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006 � Folio 3 del auto emitido el 3 de diciembre de 2012, por el Juzgado de Ejecución de Penas de Ibagué. � Sentencia C-194 de 2005 10 _1139985127.doc