CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 66587 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 66587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 144 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por MARTÍN GABRIEL VALENCIA ISAZA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculada la PENITENCIARIA DE COIBA (IBAGUÉ).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante, condenado a la pena principal de 16 años de prisión como responsable del delito de homicidio en concurso con porte de armas de fuego de defensa personal, protesta contra los autos de 21 de enero de 2013 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y del 21 de marzo de 2013 de la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, que confirmó el anterior, mediante los cuales le negaron el beneficio de la libertad condicional. 2.
Según el accionante, la negativa obedece a los informes que presenta la Penitenciaria de Coiba (Ibagué), donde reportan que el accionante ha sido sancionado dentro del Penal y al respecto expone que cuando se encuentran sustancias estupefacientes a un recluso, ello amerita invertir la carga de la prueba, pues si éstas ingresaron significaría que las autoridades no están cumpliendo cabalmente sus funciones. 2.
Expone que ha asumido un comportamiento ejemplar dentro del Penal y por ello ha gozado en varias ocasiones del permiso administrativo de hasta 72 para estar extra muros, sin cometer, tampoco, ningún delito dentro de la institución penitenciaria. 3. Considera que el reporte que hace la autoridad penitenciaria obedece a retaliaciones en virtud de sus reclamos por el alto hacinamiento al que se encuentra sometido y provienen de la guardia del Penal. 4.
Estima que debe valorarse la transcendencia de la falta cometida y que ésta no puede convertirse en un obstáculo indefinido frente a su petición de libertad condicional, misma que solicita le sea concedida por este medio constitucional. RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda las autoridades accionadas aportaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En el presente caso, se tiene que para resolver la petición de libertad condicional propuesta por el accionante, las autoridades judiciales estimaron que los informes de disciplina de la autoridad penitenciaria no pueden ser motivos automáticos para negar el citado beneficio, pues precisamente en el auto de segundo grado el Tribunal Superior de Ibagué realizó una expresa mención sobre la necesidad de realizar “…una ponderación no sólo del concepto que al respecto rinda el INPEC sino del comportamiento íntegro del interno durante la privación de la libertad” [para lo anterior, tuvo en consideración el auto de 2 de junio de 2004 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia]–auto de 21 de marzo de 2013, Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué-.
No obstante ello, en la misma decisión el citado Tribunal llega a la siguiente conclusión: “No obstante lo anterior, como quiera que según se desprende de la Cartilla Biográfica VALENCIA ISAZA se encuentra privado de la libertad desde el 7 de octubre de 2004 y sólo se aportaron las calificaciones de su comportamiento a partir del año 2007, mal puede establecerse o ponderarse como ha sido su comportamiento durante todo el tiempo que ha estado recluido.
Lo anterior con mayor razón, cuando en fecha reciente, al portas de serle en un momento dado posible acceder al beneficio reclamado, fue sancionado disciplinariamente.” En ese sentido, no obstante que los jueces estimaron que la solución a la petición de libertad condicional, respecto a la valoración del comportamiento del accionante en la cárcel –el requisito objetivo del tiempo se dio por superado-, no podía guiarse exclusivamente por hechos aislados ocurridos en el desarrollo de su proceso de resocialización sino que ameritaba un análisis integral de su conducta entre muros, al mismo tiempo consideraron que por deficiencia de información tal análisis no podía realizarse y terminaron concediendo, ante esa situación, mayor importancia a la sanción que al accionante le fue recientemente impuesta.
Para la Sala, las consideraciones anotadas por el Tribunal –sin necesidad de decir nada sobre la decisión del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en tanto se atuvo exclusivamente al concepto desfavorable remitido por la institución penitenciaria -, desconocen la labor constitucional y legal que le atañe a los jueces de ejecución de penas, pues su misión no deja de ser jurisdiccional y entraña una enorme importancia en la medida en que la responsabilidad en el cumplimiento de la pena y sus fines, el resocializador entre otros – artículo 4º de la Ley 599 de 2000-, les ha sido encomendada específicamente a ellos y, en esa medida, no pueden estar supeditados exclusivamente a las disposiciones administrativas que emanen de los centros penitenciarios, pues de ser así serían estos y no los jueces quienes, en últimas, resolverían sobre las diferentes vicisitudes que se presenten en la fase ejecutiva de la pena.
Como lo anota la doctrina, los centros administrativos penitenciarios están sometidos a la función jurisdiccional y no al contrario: “Como se infiere de la propia denominación legal, tales órganos jurisdiccionales tienen como misión la de fiscalizar la actividad de la Administración penitenciaria, salvaguardando los derechos de los internos y corrigiendo los abusos y desviaciones que pudieran producirse en el régimen penitenciario, pero, por encima de todo esto, tendrán atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta y resolver los recursos referidos a las modificaciones que pueda experimentar. […] De este modo es claro el carácter subordinado e instrumental de la Administración penitenciaria a los Juzgados de Vigilancia, por cuando han sido establecidos para velar por la medida y forma en que las resoluciones judiciales son ejecutadas (s. Tribunal de Conflictos 10/1986, de 9 de julio, FJ 6; de derecho, el art. 283.7 de la LECRIM otorga la condición de Policía Judicial a los funciones del Cuerpo especial de Prisiones), sin perjuicio de que corresponda a la Administración la dirección, organización e inspección de las instituciones penitenciarias, debiendo vela por la vida, integridad y salud de los internos (arts. 3.4 y 79 de la LGP).” A lo anterior, agréguese la situación natural de limitación a la se encuentra sometida la población carcelaria y, en el contexto colombiano, la grave crisis de hacinamiento y de violación a sus derechos fundamentales que ha sido reportada tanto por la Corte Constitucional como por esta Sala de Tutelas, que amerita, entonces, una sensibilidad especial de los jueces de ejecución de penas frente a los asuntos propios de los condenados.
Se trataría de una población que requiere una actuación más proactiva de los jueces que no sólo deben conformarse con los informes limitados de los entes administrativos penitenciarios, pues de ser así, aquellos renunciarían a su labor jurisdiccional y se convertirían en meros legitimadores de las actuaciones gubernativas, negándoles a los condenados su posibilidad de acceder a la Administración de Justicia, así sea en la fase ejecutiva de la pena.
Por lo anterior, en el sub júdice, si bien acierta el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, al estimar que la decisión sobre si debe concederse la libertad condicional al accionante, en lo que respecta al requisito subjetivo, no puede limitarse a conductas aisladas reportadas por la autoridad penitenciaria como faltas a la disciplina sino que exige un análisis integral de su comportamiento en el Penal, erra cuando, a falta de elementos para realizar tal tipo de ponderación, termina conformándose con el reporte desfavorable que emite la institución penitenciaria, sin analizar concretamente a qué obedeció la sanción impuesta, qué medida correccional se impuso internamente, si la misma ya se cumplió y cómo afectó el desarrollo integral del proceso resocializador hasta el momento cumplido.
El vacio en elementos de evidencia para lograr el análisis integral debe solucionarse, como expresión de la actividad jurisdiccional que cumplen los jueces de ejecución de penas, a través de una gestión probatoria que puede incluir, entre otras actividades, solicitar los informes o reportes que hagan falta para analizar desde el comienzo de la ejecución de la pena, la conducta del condenado o realizando inspecciones judiciales a los sitios de reclusión. En definitiva, el vacío probatorio no puede ser excusa para que los jueces de ejecución de penas se atengan a informes parciales de las autoridades administrativas y, todo lo contrario, exige un mayor compromiso institucional frente a sujetos de especial protección, máxime en las condiciones ampliamente conocidas de hacinamiento y estado de cosas inconstitucional que se encuentran afrontando.
En orden a lo anterior, la Sala declarará la nulidad de los autos cuestionados por el accionante y ordenará rehacer la actuación a fin de que, en fase de ejecución de penas, se proceda a realizar el acopio probatorio necesario para evaluar el comportamiento integral del accionante en el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, a partir de lo cual se resolverá su petición de libertad condicional.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONCEDER las pretensiones de la demanda y amparar el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia; en consecuencia: DEJAR sin efectos los autos de 21 de enero de 2013 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y del 21 de marzo de 2013 de la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad y ordenar que se rehaga el trámite dado a la petición de libertad condicional propuesta por el accionante, recaudando los medios probatorios indispensables con miras a analizar su conducta en la Institución Penitenciaria.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Según su decisión: “Y, como en el presente evento en la resolución número 3758 fechada el 20 de diciembre póstumo emitida por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario “COIBA” de la ciudad, en su artículo primero señaló: “Emitir CONCEPTO DESFAVORABLE para el trámite de Libertad Condicional a favor del interno MARTÍN GABRIEL VALENCIA”, por lo que la pretensión liberatoria deberá despacharse en forma desfavorable.” Auto de 21 de enero de 2013. � CATENA MORENO, Víctor y otros, Derecho procesal.
Proceso Penal, Valencia, Tirant Lo Blanch, 1993, p. 738. � Sentencia T-153 de 1998. � Fallo de tutela 58729 de 27 de marzo de 2012. 1 11