TUTELA N° 66586 República de Colombia ROSELINO OLMOS PARADA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 66586 República de Colombia ROSELINO OLMOS PARADA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 127 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ROSELINO OLMOS PARADA en contra del fallo de tutela proferido el 28 de febrero último por el Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio emitió fallo condenatorio en su contra el 13 de diciembre de 2007 por la comisión de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación pero no lo sustentó, razón por la cual quedó en firme el proveído.
Por dicho motivo acude a la acción constitucional, pues a pesar de que aceptó los cargos en la audiencia de imputación, ninguna rebaja de pena le fue concedida, como tampoco fue beneficiado con la circunstancia de menor punibilidad contemplada en el numeral 5° del artículo 55 del Código Penal, ni mucho menos resultó reconocida la condición establecida en el canon 56 ibídem.
Con base en lo expuesto, afirma la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide se ordene al Juzgado accionado disminuir la sanción en los términos señalados. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 18 de febrero del año en curso, la Corporación a quo asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a la autoridad judicial accionada. 2.
El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado explicó que el trámite de la actuación y el fallo se ajustaron a la legalidad; igualmente, que la defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, pero desistió del mecanismo de impugnación en la audiencia de sustentación en la segunda instancia. Para mejor ilustración, allegó copia de la providencia. 3.
El Tribunal Superior de Villavicencio denegó el amparo solicitado. Expresó que la decisión de primera instancia no se manifiesta ilegal ni arbitraria, sino ajustada al ordenamiento jurídico vigente. Lo anterior, por cuanto en la graduación de la pena el Juzgador sí reconoció la rebaja de pena por aceptación de cargos e impuso la sanción dentro del cuarto mínimo de movilidad. 4.
El actor impugnó la decisión del a quo. En sustento del desacuerdo, insistió en que debió reconocerse alguna circunstancia de atenuación punitiva, así como el 50% de rebaja por aceptación de cargos y no el 45% que efectivamente fue deducido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, el actor cuestiona el proceso penal culminado en su contra por cuanto afirma que la sanción impuesta en el fallo de primera instancia resultó superior a la que legalmente correspondía, en atención a la aceptación de cargos y la existencia de circunstancias de atenuación punitiva. En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del demandante se orienta a reprochar el proceso penal adelantado en su contra que culminó con la decisión de primera instancia proferida el 13 de diciembre de 2007, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 15 de febrero último, luego de transcurridos más de 5 años contados a partir de la mencionada providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
Ello por cuanto el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, máxime cuando en este caso no se advierte razón alguna que justifique la inacción del actor.
De todas maneras, es pertinente señalar que la Colegiatura ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y aun así no lo agotó en debida forma, pues a pesar de que fue interpuesto en término por su representante judicial, posteriormente fue desistido; de manera que si por negligencia, incuria o simple descuido, voluntariamente se sustrajo de ejercer el mencionado mecanismo de impugnación, no puede ahora utilizar la vía constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del proceso penal.
De suerte que al no agotar el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al actor, permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir las oportunidades procesales que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra; evento en el cual la acción constitucional no procede ni siquiera como mecanismo transitorio.
Finalmente, tampoco resultó soslayado el derecho a la igualdad al advertir que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por la autoridad judicial accionada en relación con otros supuestos idénticos definidos por las mismas autoridades demandadas, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del Juez Colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. � Ibídem PAGE 8