Micelio
T-66585(09-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1431 de 2011

Tutela Impugnación: 66.585 BOLMAN MACIAS SIERRA. Tutela Impugnación: 66.585 BOLMAN MACIAS SIERRA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 141- Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Bolman Macías Sierra frente a la decisión proferida el 12 de marzo de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 7° Penal Municipal y 2° Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de elegir y ser elegido.

A la presente acción fueron vinculados Ricardo José Diazgranados del Castillo, Nelson Calderón y Carlos Pinedo Cuello en su condición de Concejales del Distrito de Santa Marta.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor Ricardo José Diazgranados del Castillo promovió acción de tutela contra la Mesa Directiva y Secretaría General del Concejo Distrital de Santa Marta, por irregularidades acontecidas en la elección del personal que integró esas dependencias para el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2013, al no permitírsele ejercer su derecho al voto. 2.

El 24 de diciembre de 2012, el Juzgado 7° Penal Municipal de la ciudad en mención, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control de poder político, a favor del concejal accionante, y en consecuencia, dejó sin efecto el acta 0153 del 21 de noviembre pasado en la cual se designó al concejal Bolman Macías Sierra, Presidente de la Corporación. 3.

El fallo en mención fue apelado por los también concejales Nelson Calderón y Carlos Pinedo Cuello, y confirmado el 8 de febrero de 2013, por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Santa Marta. 4. Inconforme con la anterior determinación, Bolman Macías Sierra acude al juez constitucional para cuestionar los fallos de tutela de primera y segunda instancia que dejaron sin efecto su nombramiento como Presidente del Concejo Distrital, al estimar que los despachos accionados fundamentaron sus decisiones con base en normas que no eran aplicables al caso, como fue el artículo 3 de la Ley 1431 de 2011 y la sentencia C-1017 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, la cual no había entrado en vigencia al momento de la ocurrencia de los hechos.

En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos el acta número 001 del 3 de enero de 2013, correspondiente a la sesión extraordinaria donde se eligieron a los nuevos representantes del Concejo Distrital, y en su lugar, se declare la legalidad del acta número 0153 del 21 de noviembre de 2012, donde fue designado como Presidente de la Corporación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó los derechos fundamentales invocados por el accionante Macías Sierra, por dos razones, la primera, porque no hizo uso del recurso de apelación no obstante estar legitimado para impugnar la decisión de primer grado adoptada por el Juzgado 7° Penal Municipal, pues probado está, que fue vinculado a la acción de tutela incoada por el concejal Ricardo José Diazgranados del Castillo, incluso, contestó y solicitó pruebas que fueron decretadas por el despacho.

Y la segunda, porque es el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional el que en definitiva resolverá si los fallos de tutela cuestionados desconocieron algún derecho fundamental. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Bolman Macías Sierra, quien manifestó su inconformidad sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si le asiste razón al quejoso para recurrir a esta acción con el propósito de cuestionar los fallos de tutela emitidos por los Juzgados 7° Penal Municipal y 2° Penal del Circuito de Santa Marta, mediante los cuales se dejó sin efecto su designación como Presidente del Concejo Distrital de esa ciudad.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, tal como lo ha expuesto esa Corporación, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. Por regla general, no es posible intentar una segunda petición de amparo contra la decisión que ha fallado otra acción similar, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de hecho judicial en el trámite de este mecanismo constitucional, el ejercicio de una nueva solicitud de idéntico raigambre es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que: Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.

En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo de unificación SU-154 de 2006, reiteró: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. En este caso, el accionante, dirige la acción contra los fallos de tutela del 24 de diciembre de 2012 y 8 de febrero de 2013, proferidos por los Juzgados 7° Penal Municipal y 2° Penal del Circuito de Santa Marta, a través de los cuales dejó sin efectos su elección como Presidente del Concejo Distrital de esa ciudad.

Al respecto, conviene destacar que consultada la página web de la Secretaría General de la Corte Constitucional se puede observar que la aludida acción fue radicada en esa Corporación bajo el número T-3838237 y fue excluida de selección mediante auto del 15 de abril de los corrientes. De otra parte, el actor pasó por alto que tenía a su disposición otros medios judiciales de defensa que prefirió desconocer, toda vez que podía impugnar el fallo de tutela con sólo manifestarlo, e incluso, solicitar la selección de la tutela ante el máximo órgano constitucional, o en su defecto, requerir a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo para que ejercieran el mecanismo de insistencia correspondiente, en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

Omisión que a todas luces no puede ser subsanada por este mecanismo constitucional. Así las cosas, la Sala observa que Bolman Macías Sierra se valió de este instrumento como medio alternativo para cuestionar una irregularidad que debió plantear al interior del trámite de la solicitud de amparo. Bajo este contexto, la Sala confirmará el fallo impugnado conforme se anunció en reglones anteriores.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ver sentencia T-200 de 2003. � La interpuesta por el concejal Ricardo José Diazgranados del Castillo contra la Mesa Directiva y Secretaria General del Concejo Distrital de Santa Marta. � Esta posición fue ratificada recientemente en la sentencia T-104 de 2007 en la que se precisó: Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional.

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