CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 66584 JORGE LUIS AGUDELO APREZA Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 66584 JORGE LUIS AGUDELO APREZA Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 127 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por los ciudadanos JOSÉ BRITO CARRILLO a través de apoderado y JORGE LUIS AGUDELO APREZA en su calidad de Gerente del Fondo Cuenta Especial de Entidades en Liquidación del Distrito de Santa Marta, contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a través de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor de la Alcaldía Municipal de Santa Marta, presuntamente conculcado por los Juzgados Séptimo Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad y negó por improcedente la acción intentada a favor del Fondo Cuenta Especial de las Entidades en Liquidación del Distrito de Santa Marta. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, se tramitó la acción de tutela instaurada por el ciudadano JOSE MANUEL BRITTO CARRILLO, contra el Fondo Cuenta Especial Entidades Descentralizadas en liquidación del distrito de Santa Marta –FCEED- y la Alcaldía Distrital de Santa Marta – Magdalena, donde se pretendía el cumplimiento de la obligación decretada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, mediante fallo de fecha 5 de agosto de 2010 y/o en su defecto se ordenara la devolución de la primera copia de la sentencia, que había entregado a las entidades accionadas, acompañada con la cuenta de cobro, desde el 30 de agosto de 2010. 2.
Mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2012, el referido despacho judicial, profirió fallo de amparo a favor de JOSÉ MANUEL BRITTO CARRILLO, ordenando en consecuencia: “al FONDO CUENTA ESPECIAL DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS EN LIQUIDACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA y la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA- MAGDALENA, hoy representada por el señor CARLOS CAICEDO OMAR que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, de cumplimiento total a la decisión contenida en el fallo dictado por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA – MAGDALENA, de fecha de agosto 5 de 2010, que resolvió reconocer su derecho al pago de las cesantías correspondientes a los años 2001, 2002, y 2003, el 12% anuales de intereses sobre sus cesantías de los mismos años, de conformidad a lo consagrado en el numeral 3º, artículo 1º de la Ley 52 de 1975, y a la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, por el no pago de las cesantías correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.” 3.
La anterior decisión fue objeto de impugnación por la Alcaldía Distrital de Santa Marta, recurso desatado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, que mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2012, confirmó en todas sus partes el fallo de tutela de primer grado, decisión que igualmente fue excluida de revisión por la Corte Constitucional mediante auto calendado 10 de octubre del mismo año. Sin que se hubiera hecho uso del recurso de insistencia por las entidades accionadas. 4.
Debido a que las entidades demandadas no cumplieron con la orden impartida, el demandante a través de apoderado instauró solicitud de incidente de desacato ante el juzgado de primer grado, el cual previo los requerimientos de ley, finalizó con decisión sancionatoria del 25 de septiembre de 2012, en la que dispuso: “PRIMERO. Declarar que hay DESACATO al fallo de tutela de mayo 14 de 2012, proferido por este despacho judicial, por parte del ALCALDE DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, Dr. CARLOS CAICEDO OMAR y Representante Legal del FONDO CUENTA ESPECIAL ENTIDADES DESCENTRALIZADAS EN LIQUIDACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA Dr. ANTONIO CORTES HERNÁNDEZ, EN VIRTUD DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE LAS ENTIDADES REFERENCIADAS, de acuerdo con los hechos relacionados en la parte motiva y en consecuencia se le impone sanción de arresto de cinco (5) días y multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, sin perjuicio a que se de el cumplimiento a la sentencia de tutela en forma inmediata.” 5.
Ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, se surtió el grado de consulta de la decisión sancionatoria que finalmente fue confirmada mediante proveído del 18 de diciembre de 2012. 6. La Alcaldía Distrital de Santa Marta a través de apoderado, así como el ciudadano JORGE LUIS AGUDELO APREZA, Gerente del Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en Liquidación del Distrito de Santa Marta, inconformes con las decisiones sancionatorias, acuden al juez de tutela, en procura de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y principio de confianza legítima ante la Ley y buena fe, porque las consideran que adolecen de defecto sustantivo y procedimental, pues insiste en que ya fueron cancelados los rubros ordenados por gel Juzgado Administrativo.
Solicitan, en consecuencia, se deje sin efectos el auto calendado 14 de marzo de 2013, a través del cual se dispuso las órdenes de arresto, así como la decisión de fecha 25 de septiembre de 2012 que los declaró en desacato.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Penal del Tribunal competente avocó conocimiento, ordenó comunicar a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por la Alcaldía Distrital de Santa Marta y el Gerente del FCEE.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta con base en las respuestas suministradas por las autoridades accionadas resolvió conceder el amparo a favor de Alcaldía Distrital de Santa Marta, por considerar que la materialización de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de esa ciudad, recaía exclusivamente sobre el Gerente del Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en Liquidación de Santa Marta, en consecuencia, respecto de este último negó la acción de amparo. 5.
LA IMPUGNACIÓN:
1. JOSE BRITO CARRILLO al no estar de acuerdo con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, a través de apoderado la recurrió, señalando que la tutela debió declararse improcedente ya que estaban cobijadas las decisiones de amparo por el principio de cosa juzgada. Destacó que “ el señor Alcalde del Distrito de Santa Marta, si es responsable subjetivamente, ya que él es el representante legal del ente supremo territorial de Santa Marta y es el Presidente de la Junta que conforma el Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en Liquidación de Santa Marta, tal como se desprende del Decreto de creación de dicho ente, el cual aportamos para mayor ilustración pues, la tutela se dirigió contra dichas instituciones por la responsabilidad directa que tiene el ente Distrital al frente de la instituciones adscritas al Distrito y la solidaridad por la creación y disolución de las mismas, por ello, no haya que esforzarse en analizar y entender y concluir de la lectura de los Decretos 883 de octubre de 1992, por medio del cual se crea el INDISTRAN, 170 de julio de 2004 por el cual se suprime el INDISTRAN y el 053 de marzo de 2006, por el cual se crea el Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en Liquidación del Distrito de Santa Marta, Decretos que aportamos de igual manera y precisamente por ello, es que el Distrito de Santa Marta es responsable solidariamente de dichas obligaciones ya que mediante Decreto 883 de 1992, creó el INDISTRAN y mediante Decreto 170 de julio 15 de 2004, proferido por el Distrito de Santa Marta, se ordenó la supresión y consecuente liquidación del INDISTRAN, y posteriormente mediante Decreto 053 de marzo 2 de 2006, el Distrito de Santa Marta creó el hoy denominado Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en Liquidación del Distrito de Santa Marta donde está incluido el INDISTRAN en Liquidación y otras 17 instituciones más en liquidación lo que hace solidariamente responsable de los actos y omisiones del INDISTRAN en Liquidación, por otro lado, porque el Distrito es el ente supremo a nivel territorial de Santa Marta, por ello, existe legitimación al demandar y vincular al Distrito de Santa Marta en forma solidaria y es el ente que viene sufragando las obligaciones de todas las instituciones en liquidación del Distrito de Santa Marta…”. 2.
Por su parte JORGE LUIS AGUDELO APREZA, en su condición de representante legal del FONDO CUENTA ESPECIAL DE ENTIDADES EN LIQUIDACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, impugnó la decisión, al advertir: “que la deuda que ordena pagar la señora Juez Séptimo Penal Municipal con un monto determinado ha sido incluida dentro del acto administrativo que conforma la masa de acreedores para se pagada conforme a lo estipulado en la normatividad ya aducida.
Es de resaltar que ha sido imposible para el Instituto Distrital de Transito y Transporte de Santa Marta INDISTRAN en Liquidación, dar cumplimiento material a la orden tutelar mencionada, ya que no se cuenta por el momento, con recursos económicos que permitan satisfacer el cumplimiento total de la sentencia administrativa tal como lo ordena el fallo de tutela.
De manera que las actuaciones realizadas por el Gerente Liquidador en el caso de marras no hace meritorio la aplicación de una sanción de desacato, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional. T35991 de 2008 Corte Suprema de Justicia, MP. Julio Enrique Socha Salamanca”
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho –ahora denominadas causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales-, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de los accionantes Alcaldía Municipal de Santa Marta y el Gerente del Fondo Cuenta Especial de Entidades en Liquidación del Distrito de esa ciudad, la dirigen a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se dejen sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, las decisiones proferidas el 25 de septiembre y 18 de diciembre de 2012, por los Juzgados Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, respectivamente, mediante las cuales se sancionó a los accionados con cinco (5) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." 5.
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 6.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 7.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 7.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia esta atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 7.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 8.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha considerado que para que la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato prospere será necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: “( ) que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no sería procedente en tanto que ésta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado En la acción de tutela no es admisible alegar cuestiones que debieron haber sido debatidas en el desacato o circunstancias nuevas que no fueron manifestadas en su momento y menos solicitar la práctica de pruebas no pedidas durante el trámite incidental.
Esto en atención a que -se reitera- la tutela no es un mecanismo alternativo de los procesos judiciales ni puede ser utilizada para remediar falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario.” 9. Entonces, la prosperidad de una acción de tutela contra una decisión adoptada en el incidente de desacato requiere que el trámite incidental haya finalizado.
En relación con el demandante se ha precisado que (i) los argumentos expuestos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no deben contradecirse; (ii) no le es dado presentar asuntos nuevos pues el momento procesal para argumentarlos es en el mismo incidente de desacato; y (iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente.
Por su parte el juez constitucional que conoce de una tutela contra la providencia de desacato debe limitarse a estudiar ( i) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define; (ii) si respetó el debido proceso y (iii) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella. 10.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente, porque como se advierte el Tribunal de primer grado, desbordó el ámbito de análisis que le correspondía e invadió el terreno del conflicto que ya gozaba de decisiones revestidas con el carácter de cosa juzgada, variando la orden de protección encaminándola hacia a una sola autoridad, cuando al interior del debate superado se pudo determinar la solidaridad de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, con el Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en Liquidación de esa ciudad, circunstancia que incluso correspondía debatirla por la Alcaldía al interior del proceso administrativo, sin embargo y en gracia de discusión, en la decisión calendada 5 de agosto de 2010, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de esa ciudad destacó en las premisas jurídicas “…Teniendo en cuenta la Ley 244 de 1995 en su artículo 2º que indican el término y la forma como las cesantías deben ser pagadas es obvio que el INDISTRAN hoy denominado Fondo Cuenta Especial Entidades Descentralizadas en Liquidación del Distrito de Santa Marta, y en consecuencia el Distrito Turístico, Cultura e Histórico de Santa Marta, son responsables del pago oportuno de las cesantías en el tiempo indicado por la ley.
De ahí que tengan que pagar de sus propios recursos un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas como reza la ley anteriormente invocada”. Por lo que no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieran desconocido el derecho al debido proceso del señor Alcalde y mucho menos el del Gerente del Fondo referido.
Además, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, analizó cuidadosamente el acervo probatorio, y en tal virtud verificó que fueron remitidas y recibidas las notificaciones tendientes a requerir el acatamiento del fallo, circunstancia que le sirvió para determinar que no se había dado cumplimiento a la orden impartida.
La anterior decisión, lejos de ser arbitraria, resulta razonable, ya que incluso al momento de interponer esta acción, se reconoce por la entidad Fondo Cuenta Especial que no ha dado cumplimiento a la orden de tutela por carecer de recursos; por su parte el Alcalde insiste que fueron cancelados los rubros ordenados en el fallo de tutela al actor, sin embargo sobre dicho tema el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, en la decisión sancionatoria señaló: “De ello, se puede concluir que dicho paz y salvo, de ninguna manera corresponde al pago efectivo de la obligación, tenemos que ser realistas, cuando todos somos notificados de las resoluciones de cesantías, no equivale ello al pago efectivo de la obligación, sólo cuando se nos consigna en el Banco y las reclamamos, se satisface el pago y de ello siempre habrá un soporte contable.
En fin, el paz y salvo, con la nota de satisfacción total de las obligaciones, para este despacho no tiene valor o crédito alguno al no contarse con un documento o soporto contable que lo respalde. Y por el contrario, si analizamos el material probatorio suministrado por las partes demandadas, se puede verificar que existen hoy, aún pagos pendientes al accionante, de acreencias anteriores, que están pendientes de pago, por parte de la administración y que sólo demuestran o ilustran la falta de seriedad, para el cumplimiento de sus obligaciones, sin importarle el detrimento, in crecendo, del erario público del Distrito…” 11.
Así pues, queda en evidencia que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, no en forma caprichosa confirmó la sanción en contra de los accionantes, tampoco la Alcaldía y el Fondo son desconocedores de los trámites incidentales, ya que de esto da fe, no solo los argumentos esgrimidos en esta acción constitucional, sino el sin número de peticiones tendientes a sosegar las ordenes de arresto. 12.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por los ahora accionantes y en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.
Vistas así las cosas, es evidente que tanto la Alcaldía Distrital de Santa Marta, como el Gerente del Fondo Cuenta Especial de Entidades en Liquidación de esa ciudad, pretenden a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Corolario de lo expuesto, se revocará la decisión de amparo dispuesta por el Tribunal de primer grado a favor de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, en su lugar se negará por improcedente la acción de tutela. Se confirmará en los demás aspectos la decisión objeto de recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- REVOCAR los numerales primero y segundo de la decisión proferida el 4 de abril de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que amparó el derecho al debido proceso a favor de la Alcaldía Distrital de Santa Marta. Y, 2. En su lugar NEGAR por improcedente la acción de amparo interpuesta por dicha entidad. 3.
CONFIRMAR en los demás aspectos la decisión objeto de impugnación. 4. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Sentencias T-554 de 1996, T-572 de 1996, C-092 de 1997, T-766 de 1998, T-553 de 2002 y T-086 de 2003, T-1113 de 2005 � T-1113 de 2005.
T-343 de 2011 � Folio 39 cuaderno Tribunal de Santa Marta. � Folio 154 cuaderno No 1 Tribunal de Santa Marta � Corte Constitucional Sentencia T-332 de 2006 8 26