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T-66583(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 906 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 66583 A/. Erwing Jesús Ibarra Solano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 66583 A/. Erwing Jesús Ibarra Solano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 127 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ERWING JESÚS IBARRA SOLANO, contra el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia anticipada del 8 de agosto de 2012 del Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bucaramanga, ERWING JESÚS IBARRA SOLANO fue condenado a la pena principal de 49 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 65 meses, como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado. 2.

Apelada tal decisión por la defensa, quien deprecó la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en proveído del 14 de diciembre de 2012, impartió su confirmación, decisión en contra de la cual no se presentó recurso extraordinario de casación.

3. ERWING JESÚS IBARRA SOLANO, acudió a la acción de tutela en procura de protección al derecho fundamental al debido proceso, que considera lesionado con la no apreciación de las circunstancias relacionadas con la indemnización a la víctima por parte de uno de los procesados y su consecuente rebaja de pena por parte del sentenciador. Por lo anterior solicitó “… disponer y ordenar al Sr. Juez Quinto Penal Municipal de Bucaramanga (S) con funciones de conocimiento y/o a quien sea competente conceder, o mejor, modificar la sentencia en lo concerniente a la aminorante (sic) que contempla la literalidad del art. 269 del Código Penal –partiendo del hecho que se debe proteger el derecho de igualdad o debido proceso- y demás normas concordantes.

En síntesis que se redocifique (sic) el quantum punitivo impuesto en las sentencias en mi contra.”

2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, reseñó la actuación y se opuso a la acción de amparo, porque: 1.1. La razón para negar la rebaja de pena reclamada obedeció a que IBARRA SOLANO no fue quien indemnizó. 1.2. No fue interpuesto recurso de casación, pues una vez cobró ejecutoria el fallo, mediante oficio No. 1621 del 25 de febrero de 2013 se devolvió la actuación al Centro de Servicios y, perdió así el quejoso la oportunidad de agotar los mecanismos de defensa judicial a su alcance. 1.3.

En la sentencia se limitó a cumplir con su deber, pues la profirió de acuerdo con su leal saber y entender, para lo cual se expuso razonadamente los fundamentos de hecho y derecho que la sustentaba, razón por la cual está lejos de constituir una vía de hecho o encuadrarse en una causal de procedibilidad de la acción de tutela. 2. El Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Conocimiento, hizo un recuento del diligenciamiento que estuvo a su cargo, del cual se resalta que: 2.1.

En el traslado correspondiente al art. 447 de la Ley 906 de 2006, el defensor del accionante solicitó el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al haber supuestamente indemnizado a la víctima, sin embargo, en el diligenciamiento no se encontraron satisfechos los presupuestos para ello. 2.2. La individualización de la pena y concesión de beneficios al co procesado obedeció a las circunstancias que lo diferenciaban del quejoso, tal y como quedo plasmado en la sentencia. 2.3.

Al peticionario se le concedió las ¾ partes de la rebaja de pena al no haber estado claro si participó de la indemnización, como sí se estuvo frente al otro sentenciado. Además, el directo interesado no demostró que hubiese efectuado el acto reclamado. 2.4. Como lo precisó el ad quem en su decisión, no se efectúo la entrega del bien hurtado, sino se logró su recuperación al caérseles a los condenados en el momento de la huía. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 2.1.

Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 2.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 3.

En el caso en cuestión, la queja del actor radica en la negativa a reconocérsele la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, puesto que, su compañero de causa indemnizó y a éste si le fue concedido dicho descuento. 3.1. Frente a ello, equivocó el petente la vía para elevar tal reclamo, dado que sus pretensiones, por una u otra razón, las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera.

En efecto, le correspondía proponer su tesis en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, entre ellos, el extraordinario de casación, del que no hizo uso y con el cual podía precisamente aducir los yerros que denuncia, sin que resulte viable que se intente por esta vía revivir tal discusión y postular su posición, como si fuese nueva oportunidad para cuestionar su pena. 3.2.

Además, se advierte que los argumentos que ahora expone fueron precisamente los que propuso en su momento el defensor ante el juez colegiado mediante el recurso de apelación, siendo éstos analizados en debida forma y desechados con argumentos razonables ajustados a la normatividad aplicable y la realidad procesal y probatoria del caso, de manera que lejos está de edificarse un defecto como el anunciado en la demanda y la acción de tutela a modo de instancia revisora de la sentencia de segundo grado. 3.3.

Así las cosas, si el accionante renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción y omitió interponer oportunamente los recursos procedentes para que los funcionarios competentes abordaran de fondo el estudio del yerro en el cual a su juicio se había incurrido, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.

Por lo anterior la Sala procederá a negar el amparo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ERWING JESÚS IBARRA SOLANO. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Quien fue enjuiciado con otro. � Fol. 9 � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.

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