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T-66582(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66582 CARLOS ALBERTO BOLÍVAR POLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 127. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO BOLÍVAR POLO, a través de apoderada, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ambos de la ciudad de Barranquilla.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que los operadores judiciales accionados mediante proveídos del 31 de enero y 23 de octubre de 2012, le negaron el beneficio de libertad condicional al considerar que no cumple con el factor subjetivo, criterio que no comparte pues en su sentir “el hecho de haber cometido un error (que tuvo su propia sanción consistente en la pérdida del derecho a redimir pena durante tres meses), durante este proceso de mas de 6 años tomando en cuenta su última fecha de captura que fue el 6 de marzo de 2006, no debería ser argumento suficiente para la negativa de su Libertad Condicional, sin tener en cuenta la realidad que los jueces detrás del escritorio no tienen oportunidad de evidenciar y para lo cual deberían apoyarse en el concepto emitido por el Director del Establecimiento Carcelario quien se fundamenta en los resultados obtenidos desde el ingreso del interno al Programa de Tratamiento Penitenciario hasta la obtención del tiempo requerido para su libertad condicional, el cual en este caso fue FAVORABLE PARA LA OBTENCION DEL BENEFICIO SOLICITADO, toda vez que al conducta del interno fue calificada en Regular, buena y por último en el grado de Ejemplar.” En tal virtud, solicita el accionante que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, ordenando la revocatoria de las providencias proferidas por los despachos judiciales accionados para que le sea concedida la libertad condicional.

LA OPOSICIÓN A LA TUTELA El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla se pronunció en relación con las pretensiones del libelo constitucional, manifestando que el beneficio administrativo le fue negado “por no satisfacer el aspecto subjetivo, por Mala conducta observada en el periodo de octubre 8 de 2010 a 5 de enero de 2011, aún demuestra que se mantiene en esa misma actitud, como lo demuestra el Director del Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluido el señor Bolívar Polo, con el certificado global de conducta que ha remitido a este juzgado, donde le aparece calificada como MALA en el periodo de 6 de julio a 5 de octubre de 2012 y de REGULAR de 6 de octubre de 2012 a 5 de enero de 2013.” Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se limitó en ejercicio del derecho de defensa, a anexar la providencia cuestionada.

C O N S I D E R A C I O N E S No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se busca garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual desde la misma Constitución se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.

Dentro de este contexto, hay que tener presente que “ la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.

Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.

Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su persecución, ya que “ la acción prevista en el artículo 86 de la Carta no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.

La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” Siguiendo tal derrotero la Corte, observa que las providencias censuradas por el accionante obedecen a una aplicación racional de la ley, esto es, son conformes a normatividad y en especial al artículo 64 del Código Penal, el cual tiene en cuenta el aspecto subjetivo como factor para conceder la libertad condicional, presupuesto esencial en la decisión negativa reprochada, “…toda vez que al expediente consta que la conducta en prisión del señor Bolívar Polo había sido variable, incluso calificada de MALA… lo que permitió considerar que el proceso resocializador no resultaba aún exitoso e indicaba que ameritaba continuar en el tratamiento penitenciario” Quizás, el pronunciamiento judicial adverso a sus intereses produzca congoja en el demandante, pero esto no puede ser motivo para que la tutela sea utilizada como una instancia adicional a la prevista en los mecanismos jurídicos ordinarios, ya que esto desnaturalizaría el amparo.

En efecto: “el carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.

La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” ( Subrayas no son originales ) Aunado a lo anterior, estamos frente a decisiones judiciales que son producto del ejercicio de la autonomía e independencia que caracteriza a los jueces dentro de un Estado Social de Derecho.

Respecto a la hermenéutica de los hechos y las normas, en este sentido, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072 /2000).

Finalmente, nada impide al demandante volver a solicitar el beneficio administrativo referido en los hechos de la tutela, ya que los pronunciamientos de los jueces ejecutores no hacen transito a cosa juzga material. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocado por CARLOS ALBERTO BOLÍVAR POLO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuese impugnada la presente decisión Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño � T-290/93 M.P José Gregório Hernandez Galindo. � Manifestación realizada por el Juzgado Cuarto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla en ejercicio de su derecho a la contradicción. � Sentencia T- 1203 de 2004.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. _1247636078.doc