CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de 1ª Instancia 66.581 JORGE EDUARDO RUBIANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 127- Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por JORGE EDUARDO RUBIANO contra la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa.
Al presente trámite fueron vinculados los jueces 2, 3 y 4 Civiles Municipales de la misma ciudad –procesados dentro de la investigación penal cuestionada-.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. JORGE EDUARDO RUBIANO presentó denuncia penal en contra de los jueces 2º, 3º y 4º Civiles Municipales de Cartagena, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción, encubrimiento, omisión de denuncia, hurto, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público. 1.2. La investigación le correspondió a la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, que mediante resolución del 9 de diciembre de 2010 profirió resolución inhibitoria por atipicidad de las conductas. 1.3.
El actor solicitó revocar esa determinación ya que, en su sentir, existen nuevos elementos de juicio que desvirtúan los tenidos en cuenta con anterioridad. El 8 de febrero de 2013 la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de la misma localidad negó lo pedido. Contra esa decisión el apoderado de RUBIANO interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron declarados desiertos el 18 de abril siguiente. 1.4.
El señor RUBIANO presentó acción de tutela contra la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena tras considerar que le vulneró sus derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, al negarse a revocar la resolución inhibitoria, pese, a que en su sentir, existen nuevos elementos de juicio que le exigen continuar investigando las conductas punibles denunciadas. 2.
Las respuestas 2.1. Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena El titular resumió las principales actuaciones e indicó que en ningún momento trasgredió el debido proceso del actor, el cual sí se vería seriamente aceptado si dentro del trámite para decidir un recurso se ordenara la práctica de algunas pruebas, ya que tal posibilidad no se encuentra prevista en los artículos 189 y siguientes de la Ley 600 de 2000.
Añadió que la referida normatividad le exige al apelante la carga de motivar y argumentar la interposición de los recursos ordinarios, lo cual no fue cumplido. 2.2. Juzgado 3º Civil Municipal de Cartagena La Juez manifestó que no incurrió en alguna conducta reprochable, ya que todas sus decisiones han sido siempre ajustadas a derecho, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y la ley.
Agregó que todo funcionario judicial que, con fundadas, legales y justas razones se atreva a resolver algo en contra del actor, queda condenado – como en su caso- a ser perseguido por él con denuncias penales y disciplinarias, tutelas e injurias. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada lesionó los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa del actor, al negarse a revocar la resolución inhibitoria proferida el 9 de diciembre de 2010 dentro del proceso penal en el que ostenta la calidad de denunciante.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza del amparo se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2- En este caso, se advierte que el reclamo realizado por el actor ha debido plantearse al interior del proceso penal en el que ostenta la calidad de denunciante.
Nótese cómo él se muestra inconforme con la decisión que negó revocar la resolución inhibitoria del 9 de diciembre de 2010, determinación frente a la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; no obstante, éstos fueron declarados desiertos debido a que en ellos no se expresaron las razones de hecho y de derecho por las que se consideraba equivocada la referida resolución. Con ello desechó los medios de impugnación a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. 2.3. Ahora bien, no sobra recordarle al señor RUBIANO que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, puede concurrir a la fiscalía que conoció el asunto y aportar nuevos elementos de prueba que desvirtúen los fundamentos de la resolución inhibitoria con el fin de lograr su revocatoria, toda vez que la ejecutoria de esta es de carácter formal.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por JORGE EDUARDO RUBIANO. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 32 a 45 – cuaderno No.1. � El proceso fue asignado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena mediante Resolución No. 005 del 8 de enero de 2013. � Cfr. folios 7 a 20 – cuaderno No.1. � Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � ARTICULO 328. REVOCATORIA DE LA RESOLUCION INHIBITORIA. La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.
El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción. PAGE 1