CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 002 Santafé de Bogotá, D.C, catorce de enero de dos mil VISTOS Resuelve la Sala la impugnación propuesta por JUAN EVANGELISTA VALENCIA CABRERA contra la sentencia fechada el 10 de noviembre de 1999, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali le negó la tutela pedida sobre el derecho a la igualdad supuestamente transgredido por DANCOOP y las Cooperativas Financieras AVANCEMOS y COOEMSAVAL.
ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA El señor JUAN EVANGELISTA VALENCIA constituyó un C.D.T. por trece millones de pesos ($13’000.000) en la Cooperativa Financiera “AVANCEMOS” con domicilio principal en la ciudad de Buga, comoquiera que tal entidad fue intervenida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas mediante resolución 0361 del 5 de marzo de 1997, el depositante decidió acogerse al plan de devolución de su dinero a través de la Cooperativa “COOEMSAVAL” - que a la postre resultó también intervenida el 6 de octubre de 1998 - ante quien suscribió 2 C.D. T. - 038141 y 044360 - representativos de la suma de seis millones seiscientos treinta mil pesos ($6’630.000), a tiempo que la entidad inicialmente intervenida se comprometió a cancelarle el saldo.
No obstante, dice el accionante, a la fecha ninguna de las entidades ha procedido al pago, ni siquiera a la devolución de los dineros consignados en una cuenta de ahorros que abriera en COOEMSAVAL, situación que ha puesto en peligro su estabilidad y solvencia económica pues se trata del patrimonio de su vida, mientras que a otras personas si se les ha entregado el dinero “constituyéndose así la flagrante violación del derecho a la igualdad”.
LOS ACCIONADOS Cada una de las entidades demandadas, a través de sus representantes legales sugieren la improcedencia de la tutela. El Director Regional de “DANSOCIAL” - antes “DANCOOP” - después de detallar el contenido de la circular interna emitida el 28 de octubre de 1999, en la que se dio a conocer a los jefes regionales de la entidad sobre el cese de sus actividades debido a la asunción que de ellas había hecho la Superintendencia de la Economía Solidaria a partir del 22 de octubre del mismo año restándoles como tarea sólo fijar las políticas relacionadas con el trámite de documentos recepcionados hasta el 27 de octubre, resalta el marco legal que rige el sector solidario - ley 79 de 1988 - y hace enfásis en que las Cooperativas “AVANCEMOS” y “COOEMSAVAL” se encuentran intervenidas y nombrados legalmente sus liquidadores.
Recuerda el orden de prioridades que en el trámite de liquidación para efecto de los pagos impone el artículo 120 de la ley 79 de 1988 y seguido destaca que los ahorros y depósitos de los asociados no hacen parte de la masa de liquidación, como sí lo son los aportes de los asociados. A su turno el liquidador de “AVANCEMOS” tras manifestar que de acuerdo con la naturaleza de la actividad que comercialmente desarrollaba la entidad que representa se rige por las disposiciones especiales establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) - modificado por la ley 510 de 1999 tal como lo aclaró la Corte Constitucional en sentencia fechada el 26 de mayo de 1994, fue por lo que facultado por esos contenidos legales procedió a señalar tres fechas para el logro de restituciones parciales dentro de las cuales se encuentra el 51% de los C.D.T que inicialmente había constituido el señor VALENCIA CABRERA, la primera inició el 9 de septiembre de 1998 y comprendió a todos los ahorradores y depositantes que no formaron parte de la denominada cesión de activos - pasivos, la segunda a partir del 15 de octubre de 1998 que comprendió a ahorradores y depositantes que formaron parte de la cesión con las Cooperativas “COOEMSAVAL” y Cooperadores cuyas acreencias oscilaban entre $1 a $5’000.000 en porcentaje del 20%, mientras la tercera arrancó el pasado 19 de julio de 1999 e irá hasta el 17 de diciembre del mismo año, la cual comprende a todos los ahorradores y depositantes que hicieron parte de la cesión, con acreencias entre $5’000.000 a $132’000.000 en porcentaje del 20%; última alternativa a la que se acogió el señor JUAN EVANGELISTA VALENCIA, pagos que se vienen efectuando por orden alfabético, siendo programado parte del suyo para el 9 de diciembre de 1999 por $1’274.000, debiéndose aclarar que a partir del 2 de noviembre de este año se previó la solución de una suma equivalente a $1’000.000 en favor del mentado ciudadano. Con estas precisiones el liquidador asevera que “ no es cierto que el principio de igualdad de los acreedores haya sido violado, sino que de acuerdo con los montos de las acreencias reconocidas estas (sic) se están atendiendo o evolucionando en la medida en que las disponibilidades de Tesorería nos lo permitan”.
De lo anterior deduce que las afirmaciones del actor no corresponden a la realidad que se ha dado al trámite liquidatorio de la entidad, además la tutela no puede derogar imperativas normas del Estado Orgánico del Sistema en beneficio individual en detrimento de los ahorradores y depositantes que si se sujetan a los procedimientos de ley.
El Gerente liquidador de “COOEMSAVAL” seguido a aceptar que la entidad que representa, antes de ser también intervenida, asumió el pago del 49% del valor total de la acreencia que el accionante tenía en “AVANCEMOS”, éste en oportunidad se presentó a reclamar sus derechos, los cuales le fueron reconocidos mediante resolución fechada el 9 de febrero de 1999, acto que quedó en firme el 2 de marzo de la misma anualidad.
Dice que posteriormente al determinarse el activo partible del ente se llegó a la conclusión que del valor de la acreencia del señor VALENCIA sólo podía cancelarse “ en primera instancia” el 40%, en efectivo el 22%, en tanto que el restante 18% en bienes muebles o inmuebles de la Cooperativa, tarea cuya ejecución empezó el 12 de octubre de este año sin que el interesado se haya acercado a reclamar el cheque a pesar de habérsele notificado telefónicamente.
Con lo anterior destaca que la entidad se encuentra tramitando un proceso concursal, universal y obligatorio, dentro del cual el liquidador de conformidad con la ley ha pretendido la pronta realización de los activos y el pago gradual y celero del pasivo externo hasta la concurrencia de los primeros, preservando la igualdad entre los ahorradores “ par conditio creditorum”, por lo que desconocer la aplicación de las normas especiales que rigen la materia, violaría los principios constitucionales de la justicia, la equidad e igualdad, en perjuicio de los demás ahorradores que en su mayoría son personas de la tercera edad y de precarios recursos.
Remata diciendo “Una decisión judicial distinta a través del proceso de tutela estaría afectando y ordenando modificar otra providencia legal en firme y ejecutoriada con lo que se viola ostensiblemente la legalidad de la actuación administrativa, generando por lo tanto una inseguridad jurídica” EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal en primer lugar determinó la calidad de entidades financieras de las Cooperativas demandadas, que como prestadoras de un servicio público hacen posible que sean accionadas mediante la tutela como mecanismo excepcional enderezado a la protección de derechos fundamentales de las personas al tenor del artículo 86 de la Constitución Política.
Luego de sintetizar cada una de las intervenciones de las partes en el asunto, resaltando que el actor goza de una pensión y es beneficiario de seguridad social, considera que la acción no es el camino adecuado para resolver controversias derivadas del incumplimiento de obligaciones contractuales a cargo de las demandadas, las que lejos de llegar a vulnerar derecho alguno, han protegido “el capital ahorro y se encuentran adoptando los mecanismos legales para la cancelación de los ahorros al procedimiento financiero, donde prima el interés general sobre el particular”.
Trae a cuento un segmento de la sentencia T-001 del 3 de abril de 1992 de la Corte Constitucional referida al carácter subsidiario de la tutela y ratifica que resulta equivocado que el actor pretenda el pago de la totalidad de su acreencia pues no le ha sido afectado ningún derecho fundamental, no hay demostración de un perjuicio irremediable y además tiene la vía ordinaria a su alcance.
Con base en lo anterior negó la tutela. LA IMPUGNACIÓN Dice el opugnador que no comparte los argumentos que consideró el Tribunal suficientes para denegar la tutela pues ha sido claro en manifestar que tiene que velar por su hermano, también mayor de edad y enfermo, de tal manera que lo poco que recibe por concepto de pensión no le alcanza para cubrir los costos que su situación personal reclama - adquisición de medicamentos, alimentación, pago a una empleada doméstica etc -, sin perderse de vista que no es cierto que tenga casa propia sino que reside en la de un hijo.
De lo anterior deduce la importancia de apreciar el concepto de mínimo vital desde la óptica de la razonabilidad y particularidad, observando el conjunto de necesidades del ciudadano accionante, por lo que tener que esperar al trámite lento de una liquidación y la posterior cancelación de acreencias, significaría ignorar su específico caso sin reconocer la efectividad de la tutela.
Pasando al tema del derecho a la igualdad estima que la manera como han procedido los liquidadores no responde a los contenidos legales ni constitucionales habida cuenta que el pago de las acreencias debe estar orientado de acuerdo al orden cronológico de la petición y no por la cantidad de aquéllas pues tanto unos como otros interesados en el proceso son ahorradores, por ende merecedores de un tratamiento igual conforme a lo estatuido en el artículo 13 de la Constitución Política.
De otro lado asegura que en nada lo beneficia que pretendan pagarle un porcentaje con bienes de las Cooperativas y pide la revocatoria del fallo de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar del nuevo planteamiento del actor en el sentido de que existe una afectación de su mínimo vital y por ello resulta viable la tutela para que se le entreguen sus dineros, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali.
En primer lugar porque por mandato constitucional las actividades financieras pueden ser intervenidas por el Estado prevaleciendo el interés general ( arts 150, numeral 19, literal d, 189 numeral 24 y 335), caso frente al que se encuentra la Corte como Juez de tutela, por tanto sin facultades para hacer sucumbir procedimientos que la misma ley ha previsto.
En efecto el hecho probado de la intervención de que fueron motivo las Cooperativas demandadas - folios 32 a 35 y 54 a 62 - muestra a las claras que no pueden desconocerse las consecuencias legales de una medida de tal naturaleza, como tampoco las políticas trazadas por los liquidadores en procura del ejercicio de la función encomendada, ámbito dentro del cual el accionante adhirió libremente a una de las alternativas ofrecidas en el proceso, las mismas con que se dio paso a la restitución parcial de sus depósitos.
Así las cosas tratándose de la Cooperativa Financiera “AVANCEMOS” el señor VALENCIA se encuentra dentro del plan de restitución parcial que tuvo inicio el 19 de julio de 1999 e iba hasta el 17 de diciembre, mientras que lo relacionado con COOEMSAVAL muestra que de acuerdo con el reconocimiento que de su acreencia se hizo mediante resolución 001 del 9 de febrero de 1999, ni siquiera acudió el 29 de octubre a reclamar el título que en su favor se giró en cumplimiento de la ejecución de la tarea liquidatoria de la entidad.
Acontecimientos que ponen de presente cómo bajo ningún punto de vista puede considerarse transgredido el derecho a la igualdad del ciudadano quien no está llamado a gozar de privilegios particulares respecto a una situación de orden general so pretexto de la conservación del orden cronológico de las peticiones de restitución. Ahora bien, en punto de la transgresión a su mínimo vital, menos encuentra la Corte la real ocurrencia del hecho, habida cuenta que de acuerdo con el claro concepto que de la figura ha decantado la Corte Constitucional “como el conjunto mínimo de condiciones de carácter material sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia”, esto en el caso a estudio brilla por su ausencia, debido a que el tutelante cuenta con los recursos absolutamente indispensables para cubrir las necesidades básicas personales, de tal suerte que garantiza su vida en condiciones dignas.
Entonces, la apreciación de que por tener gastos adicionales deben ser estos considerados como parte de su mínimo vital, no es opinión válida frente a los postulados que rigen la tutela, acción excepcional que bien se sabe constituye mecanismo preferente y sumario al que se puede acudir cuando los derechos fundamentales constitucionales sean vulnerados o puestos en inminente peligro de transgresión por obra de la autoridad o de un particular en casos específicos, pero no medio a través del cual se pueda buscar el pago de lo estimado como necesario para cubrir lo demandado por la rutina diaria de acuerdo a compromisos propios del ejercicio de la libertad individual, derecho también ejercido por el ciudadano dentro de los trámites liquidatorios de los cuales equivocadamente espera sean rotos los lineamientos legales por los cuales se ventilan.
En mérito a lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia materia de esta impugnación. 2. EJECUTORIADA esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �12� TUTELA 6658 Juan Evangelista Valencia TUTELA 6658 Juan Evangelista Valencia