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T-66579(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 66579 LUIS ALBERTO ALGARRA LARA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 66579 LUIS ALBERTO ALGARRA LARA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 127 Bogotá, D. C., abril treinta (30) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Resuelve la Sala lo relacionado con la acción de tutela instaurada por el ciudadano LUIS ALBERTO ALGARRA LARA, contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridades con sede en Zipaquirá, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta conculcación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que el 29 de abril de 2009, la Fiscalía General de la Nación adelantó ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, contra LUIS ALBERTO ALGARRA LARA, por los presuntos delitos de captación masiva y habitual de dineros, no reintegro de lo captado y enriquecimiento ilícito de particulares. 2.

Como quiera que respecto del primer delito el imputado aceptó el cargo, se decretó la ruptura de la unidad procesal, continuando ese asunto bajo el CUI 25-269-60-00000-2009-80003, y respecto de las demás conductas punibles endilgadas se les asignó el CUI 25-269-60-00000-2009-00004. 3. El 20 de mayo de esa misma anualidad, el ente investigador presentó escrito de acusación con allanamiento a cargos.

Si bien el asunto inicialmente fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Facatativá, también lo es que a petición de ese despacho judicial, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 11 de junio de 2009 se lo asignó al Segundo de esa misma especialidad. 4. Entre tanto, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Facatativá, el 1° de junio de esa misma anualidad le concedió la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la domiciliaria. 5.

Agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones conocimiento de esa ciudad, mediante sentencia dictada el 20 de agosto de 2009 condenó a LUIS ALBERTO ALGARRA LARA a la pena principal de veintisiete (27) meses de prisión y multa de seis mil seiscientos dieciocho punto setenta y cinco (6.618.75) s.m.l.m.v., al ser encontrado autor responsable del delito de captación masiva y habitual de dineros.

Fallo en el que se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de tres (3) años. No sin antes señalar que para tal efecto debía: “prestar caución prendaria de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y suscribir la diligencia de compromiso como lo indica el artículo 64 del Código Penal.

Una vez hecho lo anterior, se libraran las correspondientes boletas de libertad con destino a la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Zipaquirá (Cund.). El sentenciado quedará a disposición del proceso con CUI 25-269-60-00000-2009-00004. Declarar que el disfrute del subrogado concedido queda supeditado al pago de la multa o su amortización a plazos o mediante trabajo ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas que vigile el cumplimiento de la sanción”. 6.

La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá que frente a la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado y la conversión de la multa impuesta por trabajo social elevada por su defensor, mediante proveído fechado 25 de enero de 2011, negó las peticiones.

Respecto a la concesión de la libertad condicional, previo el estudio del acervo probatorio y la información suministrada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Facatativá le hizo saber al peticionario que se encontraba: “…en detención domiciliaria por otro proceso: En efecto, de lo consignado en la sentencia condenatoria de la presente causa, es decir, la 2009-80003 por el delito de captación masiva y habitual de dineros y las constancias recibidas vía fax, se sigue que el ciudadano se encuentra cobijado con la medida restrictiva de su libertad dentro del proceso que se le sigue en el radicado 2009-00004 por los delitos de no reintegro de los captado y enriquecimiento ilícito, por lo que con suficiente claridad se advierte que no se haya atado a la presente causa mediante decisión que impusiera su privación de la libertad, por lo que mal podría reconocerse ahora libertad condicional pues su situación jurídica fue regulada de diversa manera, no con el cumplimiento de la pena en privación de la libertad sino con el subrogado de la condenada de ejecución condicional de la ejecución de la pena que le fue concedido, por lo que aquí no puede hablarse de descuento físico de la pena, como erróneamente lo entiende, ya que éste no le fue exigido.

En efecto, en la presente causa el condenado no se encuentra cobijado con el sustitutivo domiciliario, sino que le fue concedido el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena bajo un periodo de prueba de tres (3) años…supeditándose el disfrute de este subrogado al pago de la multa, a su amortización o mediante trabajo ante el juez de ejecución de penas que vigile el cumplimiento de su sanción, como lo reza el artículo cuarto de la parte resolutiva de la sentencia. (…) En conclusión, la libertad condicional habrá de ser negada pues el sentenciado no descuenta pena por este proceso, sino por otro asunto”. 7.

Si bien, el anterior pronunciamiento fue notificado personalmente al interesado, también lo es que se abstuvo de interponer recurso alguno. 8. El proceso que cursaba contra LUIS ALBERTO ALGARRA LARA por los presuntos delitos de no reintegro de lo captado y enriquecimiento ilícito de particulares -Radicado CUI 25-269-60-00000-2009-00004, fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de con funciones de conocimiento de Funza, actuación penal en la que el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Facatativá el 15 de julio de 2011 ordenó la libertad inmediata de LUIS ALBERTO ALGARRA LARA por vencimiento de términos. 9.

A petición de la abogada adscrita a la defensoría pública, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, el 27 de julio de esa misma anualidad informó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad que: “…primero, el ciudadano LUIS ALGARRA no ha firmado diligencia de compromiso; no pagó la caución prendaria impuesta en la sentencia condenatoria, sino que lo hizo a través de póliza judicial sin autorización y contradiciendo la sentencia por lo que se tendrá por no satisfecha; y en segundo lugar, tampoco ha satisfecho lo referente al pago de la multa, circunstancia que inhibe, en los términos del artículo 63 del Código Penal, en concordancia con el artículo 474 de la Ley 906 de 2004, la concesión del subrogado en comento y también, por supuesto, de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria que en su artículo cuarto supedita el subrogado al pago de la multa.

Por lo tanto hasta no verificarse el cumplimiento de esos requisitos, no gozará del subrogado penal. De otro lado, teniendo en cuenta que la apoderada hizo mención que a su prohijado se le concedió la libertad por vencimiento de términos dentro del otro proceso por el cual se encuentra privado de la libertad, solicitamos, en caso de ser cierta esa información, se deje el interno a nuestra disposición por la causa de la referencia para emitir los pronunciamientos respectivos”. 10.

Debido a que LUIS ALBERTO ALGARRA LARA consideró que esta privado ilegalmente de la libertad, acudió a la acción constitucional de hábeas corpus. El 2 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá declaró improcedente la referida acción pública, decisión que al ser impugnada, la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de ese mismo mes y año la confirmó. 11.

Frente a la petición de libertad por pena cumplida, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá el 23 de noviembre de 2011 despachó desfavorable su petición, no sin antes ponerle de presente que no se encontraba a disposición del proceso en el que resultó condenado por el delito de captación masiva y habitual de dineros, máxime cuando en esa actuación penal “le fue concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y como no ha sido revocado debe mantenerse”.

Posteriormente, y en aras de aclarar la situación jurídica del sentenciado, el 9 de diciembre de 2011 le comunicó a las Directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad que en la sentencia dictada el 20 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá: “ le fue otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo un periodo de prueba de tres años.

En consecuencia, el precitado no tiene requerimiento por este proceso. En todo caso, para que no existan mayores dilaciones para la materialización de la libertad de ALGARRA LARA, adjunto a la presente boleta de libertad por la citada causa”. 12. Finalmente, como quiera que la apoderada del sentenciado impugnó el auto interlocutorio que le negó la libertad por pena cumplida, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 25 de enero de 2012 la confirmó, no sin antes precisar que: “…el tiempo durante el cual su prohijado estuvo privado de la libertad, con detención preventiva en el lugar de su residencia, será abonado como parte de la eventual pena que se le haya de imponer al interior del proceso radicado No.2009-00004 y no frente al No. 2009-8003, puesto que ya quedó suficientemente decantado, que en ningún momento el sentenciado LUIS ALBERTO ALGARRA LARA, ha estado privado de su libertad por cuenta y razón de la última actuación”. 13.

En vista de lo anterior, LUIS ALBERTO ALGARRA LARA recurrió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, porque considera como típicas vías de hecho, las decisiones a través de las cuales el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, le negaron la libertad por pena cumplida.

A la demanda de tutela anexó, entre otros documentos, copia de la sentencia proferida el 25 de enero del año en curso por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Funza, mediante la cual resolvió absolver al aquí accionante de los delitos de no reintegro de dineros y enriquecimiento ilícito -Radicado CUI 252696000000200900004-.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El doctor RICARDO ECHEVERRI, titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, puso de presente que mediante proveído fechado 26 de abril de 2013, oficiosamente declaró el cumplimiento de la pena impuesta a LUIS ALBERTO ALGARRA LARA y ordenó su libertad inmediata.

A su respuesta anexó los documentos que soportan lo dicho. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción por cuanto el derecho de amparo se dirige contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, entre otros. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO ALGARRA LARA, en últimas, está dirigida a que se le conceda la libertad por pena cumplida en el proceso que cursó en su contra por el delito de captación masiva y habitual de dineros. Ahora bien: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 4.

En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información suministrada por el doctor RICARDO ECHEVERRI, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Zipaquirá, acreditado está que mediante proveído fechado 26 de abril de 2013 resolvió “ Decretar la libertad condicional e inmediata por pena cumplida al sentenciado LUIS ALBERTO ALGARRA LARA, decisión que le fue notificada personalmente al aquí en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad.

Situación que sin lugar a dudas lleva a inferir a la Sala que para este momento del trámite constitucional, ya se superó la presunta irregularidad que originó la inconformidad de la aquí accionante. 5. La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio nada novedoso toda vez que la jurisprudencia nacional al respecto ha señalado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano LUIS ALBERTO ALGARRA LARA. Y, 2. En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU-540 de 2007. 8 16