Micelio
T-66577(21-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Bogotá. D.C., veintiuno de mayo de dos mil trece Sería del caso que esta Sala entrara a decidir la impugnación promovida por JOSE MANUEL ALBERTO LOPERENA, autoridad MAMO y en representación de las autoridades jurisdiccionales del resguardo COGI MALAYO ARHUAKO de la etnia WIWA- Comunidad de GOMAKE, contra el fallo proferido el 3 de ABRIL de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – La Guajira, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de esa comunidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha y el Director de la Cárcel Municipal de Riohacha - INPEC, si no fuera porque se aprecia una causal de nulidad que afecta de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido, en vista de la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha para conocer de la acción. Si bien es cierto la demanda está dirigida en contra de las actuaciones del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha y el Director de la Cárcel Municipal de Riohacha, en virtud de las cuales el indígena ROBERTO CARLOS CORONADO CALVO se encuentra privado de la libertad, también es verdad que los alegatos expuestos, en el escrito de tutela y en la impugnación, implican un reproche directo contra la providencia del 27 de agosto de 2012, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura dirimió, a favor de la justicia penal ordinaria, el conflicto de jurisdicciones planteado en el marco del proceso penal.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Relata el accionante que esa comunidad indígena adelantó juicio contra ROBERTO CARLOS CORONADO CALVO por abuso sexual contra M. C. G. R, menor de 14 años e hija de LUZ DARIS RODRIGUEZ NARVAEZ, todos miembros de ese resguardo. Actuación que concluyó el 21 de junio de 2008, con las siguientes sanciones: · Pedir perdón a su mujer (acusadora). · Azote por todo el cuerpo toda la noche. · Consejos para que no vuelva a reincidir. · Jalones de oreja. · Palmetadas por la espalda. · Azotes por la cabeza con lesión corporal craneana.

A título de sanción (“penas”) reparación, le impusieron: · Construcción de una casa para la denunciante y sus hijos. · Suspensión y destitución del cargo como docente de lengua materna. · Someter al sancionado a confesión durante un año. Con posterioridad a este hecho, la madre de la menor involucrada formuló denuncia penal ante la jurisdicción ordinaria.

Actuación que se encuentra en etapa de juzgamiento en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, La Guajira. En la audiencia de acusación, la apoderada judicial del procesado, alegó la existencia de un conflicto de competencia, que fue dirimido a favor de la justicia penal ordinaria por parte del Consejo Superior de la Judicatura el 27 de agosto de 2012.

Inconformes con las actuaciones procesales anteriores, los representantes de la comunidad indígena han formulado varias solicitudes al juez de conocimiento, con resultados negativos para sus intereses. Obra en el expediente providencia del 7 de Marzo de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en la que se anuló el Auto Interlocutorio del 24 de febrero de 2013, dictado por el juzgado de conocimiento, y en consecuencia se ordena se practique la audiencia de preclusión reglada en los artículos 331, 332 y 33, del Código de Procedimiento Penal, a fin de que se resuelva la supuesta configuración del fenómeno de la “cosa juzgada” que ha alegado su defensora y la comunidad tutelante.

Esa autoridad judicial, exhortó, a la defensa del acusado, para que acudiera al procedimiento de las audiencias preliminares previstas en los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Penal, y ante un Juez de Control de Garantías, demuestre la procedencia de la entrega del acusado a la autoridad indígena a la que pertenece, como medida de coordinación interjurisdiccional y de interlocución entre los pueblos indígenas y el sistema judicial nacional. 2.

El solicitante del amparo sostuvo, entre otros argumentos, que: “Las respuestas dadas por los accionados, que entre otros son incoherentes por carecer de sustento factico (sic) y jurídico, por dos razones: falta al PRINCIPIO DE CONSONANCIA, el que exige que todo procedimiento judicial debe estar revestido de rigurosa adecuación al objeto y la causa que individualiza la pretensión y, en su caso, a la oposición que contra ella hubiere podido plantearse; y por que (sic) restan de plano, de ficto y de facto, valor sustantivo a la resolución jurisdiccional, máxime cuando no se ahondó en el asunto ni se hizo el mínimo esfuerzo para desentrañar el objeto del hecho planteado; pues, mientras el uno advierte ordenes (sic) del otro, este abroga competencia de facto, argumentando que el C.S.J, le otorgo (sic) competencia. Postura esta descabellada, por que (sic) no sólo desconoce que se trata de un asunto distinto aquel resuelto por la judicatura ante un planteamiento equivocado de colisión de competencias por parte de la defensa, y que valga decir, también es un desacierto inconstitucional por que (sic) es la H. Corte Suprema quien debe definir dicha suerte por ser el sujeto procesal aforado constitucional y por factor subjetivo, at. 42.2 ley 906.

En ese orden, la característica especial que planteamos en nuestra exigencia, amerita un debate y un análisis objetivo y razonable en esa sede de reproche, que hoy se traslada a la constitucional, en aras de garantizar un debido proceso.” (Resalta la Corte) 3. Conforme a lo anterior, solicita que se ordene al juez accionado declararse inhibido para continuar con el proceso, y en efecto archivar y precluir a favor del procesado.

Consecuente con ello se disponga su excarcelación inmediata. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha negó las pretensiones de la acción, porque: “… Como quiera que en el presente caso existe un mecanismo jurídico procesal ordinario para resolver el impase o debate sobre la COSA JUZGADA, como lo es la Audiencia de Preclusión del Proceso, considera la Sala que resulta improcedente la petición de tutela, motivo suficiente para despachar negativamente el amparo deprecado” LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos del libelo, aunque hizo énfasis en lo siguiente: “… Considero que hay un error de interpretación legal o de identificación de sujeto accionante, porque, no existe otro medio de defensa judicial para restablecer los derechos amenazados y conculcados a las autoridades indígenas accionantes, quienes en derecho proferimos una decisión de autonomía de impartición de justicia y de respeto a la seguridad jurídica invocado, la cual es desconocida por las autoridades cuestionadas.

Nuestros derechos fundamentales propuestos como amenazados y vulnerados requieren de amparo inmediato y nada tienen que ver con el proceso ni con lo que en se decida, pues sea cual fuere su orientación no incide ni reivindica nuestro derecho autónomo jurisdiccional amenazado y vulnerado.” (Resalta la Corte) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De la lectura del escrito de tutela y de la impugnación al fallo del Tribunal, se observa que la acción de tutela involucra dos problemas jurídicos íntimamente relacionados: El primero, consistente en el conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena, y el segundo, centrado en el reconocimiento del efecto de “cosa juzgada” que las autoridades indígenas atribuyen a su decisión. Nótese, que el actor solicita el respeto de la decisión proferida por la jurisdicción indígena y se queja del supuesto doble juzgamiento al que ha sido sometido un miembro de su comunidad, pero, al tiempo, reprocha la atribución de competencia del juez penal de conocimiento, a su vez, sustentada en la decisión del Consejo Superior de la Judicatura.

Para esta Corporación no cabe duda que un análisis constitucional del caso implica analizar los dos problemas jurídicos expuestos. Agregase a lo anterior, que la audiencia de preclusión, a la que ha hecho referencia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha es, según su criterio, el mecanismo ordinario de solución del problema jurídico.

Con ello, esa autoridad judicial presupone la incuestionable validez del pronunciamiento que se resolvió el conflicto de competencia, acto, que como se ha dicho, también es atacado por los actores. Esta última situación exigiría vincular al Consejo Superior de la Judicatura, y eventualmente, dejar sin efectos la decisión del 27 de agosto de 2012, mediante la cual se dirimió el conflicto de jurisdicciones a favor de la justicia penal ordinaria, en razón de que esa providencia gobierna el resto de las actuaciones procesales denunciadas como violatorias de los derechos fundamentales del procesado y de los indígenas del resguardo COGI MALAYO ARHUAKO de la etnia WIWA- Comunidad de GOMAKE. 3.

Lo anterior no deja otro camino que declarar la nulidad de todo el diligenciamiento que hasta el momento se ha adelantado y disponer la remisión de la demanda al Consejo Superior de la Judicatura en razón del último y segundo inciso de los numerales 1º y 2º respectivamente, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000: “1º (…) Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.

“2º (…) “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”.

(Resalta la Corte) Corolario de lo anterior, el conocimiento en primera instancia de la demanda interpuesta por JOSE MANUEL ALBERTO LOPERENA corresponde, sin ningún margen de duda, al Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se dispone:

PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó el trámite de esta acción, sin perjuicio de la validez de las pruebas.

TERCERO. Remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para que se surta el procedimiento vigente para su reparto.

CUARTO. Comunicar a los interesados esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � F. 1 � Fl. 2 � Fl. 104 � Fl. 110 y 111 LFRA. 28/5/a 15:07 C.R. P.