CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 66575 ROBERTO ANÍBAL GUERRA GUERRA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 66575 ROBERTO ANÍBAL GUERRA GUERRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta No. 125 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Decide la Sala, la acción de tutela instaurada por ROBERTO ANÍBAL GUERRA GUERRA contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función Control de Garantías y la Fiscalía 50 Seccional, autoridades con sede en Dabeiba - Antioquia, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
Extensiva al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y al abogado JUAN JOSÉ ECHAVARRIA QUIROZ. calidad de defensor p 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2009, relacionados con el fallecimiento del ciudadano ROBERTO ANTONIO ZAPATA GIRALDO, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función Control de Garantías de Dabeiba - Antioquia, imputó a ROBERTO ANÍBAL GUERRA GUERRA el delito de homicidio simple, el cual no fue aceptado por el procesado. 2.
La etapa de juicio correspondió al Juzgado Promiscuo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Dabeiba, que luego de agotar el procedimiento contemplado en la Ley 906 de 2004, mediante sentencia calendada 31 de mayo de 2010, condenó a ROBERTO ANÍBAL GUERRA GUERRA a la pena principal de 17 años y 3 meses de prisión, al ser encontrado autor responsable de la conducta atrás referenciada.
Contra la anterior decisión el defensor del procesado interpuso recurso de apelación. 3. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, apartándose de los argumentos del recurrente el 23 de septiembre de 2010, confirmó integralmente la condena, sentencia que no fue objeto de recurso extraordinario de casación.
4. ROBERTO ANÍBAL GUERRA GUERRA acude directamente al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, toda vez que afirma que su defensor ni el funcionario fiscal, le dieron a conocer la opción del preacuerdo o el allanamiento, no obstante asegura que siempre informó al juzgado cuando se le preguntaba sobre su responsabilidad que era consciente que había cometido del delito “en defensa propia”, argumento que considera suficiente para que se le hubiera reconocido la rebaja contemplada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.
Solicita en consecuencia dada su situación de analfabeta: “decretar una nulidad y se me reconozca el beneficio consagrado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por ROBERTO ANÍBAL GUERRA GUERRA. Durante el traslado ofreció respuesta: i) La doctora PAULA ANDREA GARCÍA GÓMEZ, Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, informó que su despacho vigila la pena impuesto al accionante, la cual cobró ejecutoria el 1º de octubre de 2010, sobre los hechos de la demanda señaló “En el momento no se aprecia que existan solicitudes pendientes por resolver y luego de revisada la acción de tutela interpuesta por el interno, se observa que predica una supuesta afectación de sus derechos fundamentales por parte del juzgado de conocimiento, sin que en modo alguno se aprecie que haga alusión a este despacho… No obstante se aprecia que la Sala de Decisión Penal en segunda instancia, hizo referencia a la legítima defensa y a la causal de ausencia de responsabilidad invocada por el defensor del accionante, desestimándose tales argumentos.”
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por ROBERTO ANÍBAL GUERRA GUERRA está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que fue condenado como autor del delito de homicidio simple, porque considera que se presentaron irregularidades que afectan sus derechos fundamentales. 4.
Pertinente es señalar, como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
En el asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión última objeto de reproche fue proferida el 23 de septiembre de 2010, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora ROBERTO ANÍBAL GUERRA GUERRA considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 8.
A lo anterior se suma que el accionante durante el transcurrir del proceso siempre estuvo asistido por defensor, quien participó activamente en las audiencias preparatoria de juzgamiento y en su momento sustentó el recurso de apelación, buscando la absolución del procesado, incluso argumentando la causal de ausencia de responsabilidad denominada “legítima defensa”, que en este trámite también reclama el actor.
El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, confirmara la decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación de los juzgadores de instancia es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del sentenciado. 9. Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta leer la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2010, por el Tribunal accionado, para establecer que de manera razonada, con base en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, expuso los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Dabeiba - Antioquia, a través de la cual condenó a ROBERTO ANÍBAL GUERRA GUERRA como autor responsable del delito de homicidio simple.
Al respecto se lee: “En lo atinente a la causal de ausencia de responsabilidad esgrimida por el defensor, concerniente a la legítima defensa, es sin duda el derecho que la ley confiera de obrar en orden a proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente de otro, no conjurable fundadamente por sendero diferente siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión… si admitiéramos la teoría de la defensa, tendría la Sala igualmente que apartarse de tal apreciación, puesto que GUERRA GUERRA, ya entonces había desarmado a Roberto Antonio, no se encontraba en peligro inminente o actual requerido por la norma, así la defensa no era necesaria, pues el supuesto ataque o agresión ya había cesado, menos aún se tornaba proporcional a más que nótese que Zapata Giraldo, lo que pretendió fue defenderse de la acometida del acusado, puesto que del dictamen médico legal se desprende que presenta “lesión de bordes regulares bien definidos lineales a nivel del tercio proximal de antebrazo derecho cara externa, oblicua de 3 cms x 3mm, de profundidad, sin compromiso muscular ni tendinoso.
Herida de bordes regulares en forma de u a nivel de tercio distal de antebrazo derecho, cara externa, de 4 cms de longitud y 8mm de profundidad con compromiso tendinoso…” suficiente para aludir que quien se defendía era Zapata Giraldo que resultó muerto. Advirtiendo que la razón legal de exclusión de la responsabilidad penal no ha sido establecida a favor de individuos impulsivos, intransigentes o coléricos, que acuden al pretexto de la protección para reaccionar violenta y ofensivamente ante cualquier circunstancia que les funde recelo, independiente si la misma es real o aparente y sin calcular las consecuencias de su execrable conducta; siendo entonces una presunción legal, es claro que si se explica a través de la prueba, la inexistencia del supuesto fáctico que normativamente argumenta y justifica la defensa, o si se acredita la ausencia de los demás presupuestos que la establecen, el auto de la acción no puede hacerse acreedor al reconocimiento del paliativo de responsabilidad penal y de una vez se acude a que menos aún se vislumbra el exceso en tal evento.” 10.
Así las cosas, demostrado quedó que la Sala accionada expuso las razones por las cuales confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Dabeiba - Antioquia, sin que sea acertado señalar como aduce el accionante que haya aceptado los cargos, pues incluso hasta en los argumentos de apelación contra la sentencia de primer grado, siempre propugnó por su absolución, como se dijo aludiendo al eximente de responsabilidad denominado legítima defensa, es decir, el actor nunca expresó un acto consciente y libre referido a la aceptación, sin condicionamiento alguno. 11.
En cuanto a las figuras de allanamiento o preacuerdo, que echa de menos el accionante se le hubiera asesorado al respecto, corresponde indicar que en la diligencia de imputación tanto la Fiscalía Delegada como el Juzgado con Función de Control de Garantías, necesariamente explicaron al accionante la figura de la aceptación de cargos, igualmente en las diferentes oportunidades que contemplan las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, para interrogar al procesado sobre su responsabilidad, el Juez de Conocimiento le dio a conocer las consecuencias de allanarse a cargos en cada una de esas etapas, por lo que no es cierto que su defensor, hubiera incurrido en la falencia mencionada, ya que el procesado de propia mano sabía que tenía la oportunidad de expresar su responsabilidad.
A lo anterior se suma que, al estar demostrado que el actor motu proprio decidió delegar en su abogado el ejercicio del derecho de defensa, no puede ahora en este trámite constitucional alegar una situación que el mismo cohonestó, aunado a que en la actuación penal el actor nunca manifestó algún tipo de objeción frente a la labor defensiva, la que incluso ahora tampoco percibe el juez de tutela, pues como se dijo el defensor siempre propugnó por la absolución del actor y así se verifica en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, cuando alegó las figuras “ de la ira e intenso dolor, la legítima defensa, y/o exceso en la legítima defensa y el homicidio preterintencional”. 12.
De otra parte, si el defensor o el mismo procesado no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 13.
El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 14.
Entonces: al haber contado ROBERTO ANÍBAL GUERRA GUERRA con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 15.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por ROBERTO ANÍBAL GUERRA GUERRA. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2012 � Folio 29 cuaderno No 1 Corte Suprema de Justicia � Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2007. 8 20