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T-66574(25-06-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

TUTELA No. 66574 GILBERTO CÉSAR LAFAURIE NEGRETE IMPUGNACIÓN 13 TUTELA No. 66574 GILBERTO CÉSAR LAFAURIE NEGRETE IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 194 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el Jefe de Sanidad de la Policía Nacional (Sucre) contra el fallo proferido el 9 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual concedió la protección de los derechos fundamentales de salud en conexidad con la vida, seguridad social y petición del accionante GILBERTO CÉSAR LAFAURIE NEGRETE, presuntamente vulnerados por la entidad impugnante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “Aduce el accionante que el 13 de agosto del año 2012, la junta médico laboral valoró para efectos de su clasificación la capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad al servicio del auxiliar regular GILBERTO CÉSAR LAFAURIE NEGRETE, luego de que éste viniera cumpliendo su servicio militar obligatorio por el tiempo de un año, seis meses y veintinueve días; pero (…) debido a que éste presentó un cuadro psiquiátrico consistente en trastorno depresivo psicótico, trastorno explosivo intermitente, alucinaciones y síntomas de pánico adquiridos en ese interregno, (…) fue retirado el 29 de mayo de 2011; determinando los especialistas de la junta médico laboral la necesidad de proveerle tratamiento permanente. ”Manifiesta que la junta médico laboral determinó que el auxiliar regular está afectado de TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR, amén de presentar fractura del quinto metacarpiano izquierdo, clasificando sus afecciones con incapacidad permanente parcial, no apto y sin reubicación laboral, y que la disminución total de su capacidad laboral fue establecida en un cincuenta punto cincuenta por ciento (50.50%). ”Relata que la disminución de la capacidad laboral es progresiva, el porcentaje de reducción de la misma se ha aumentado al punto que a la fecha de formulación de esta solicitud las recaídas se convirtieron en un permanente estado de trastorno depresivo sicótico explosivo, que amerita internamiento clínico inmediato. ”Hasta la fecha de formulación de esta solicitud, al auxiliar regular no se le ha notificado trámite alguno destinado al reconocimiento y pago de la indemnización, derivada de la pérdida de su capacidad. ”Que el accionante se encuentra al cuidado de su madre, quien no puede prestarle ni pagarle ninguna atención médico-clínica que demanda, sobre todo a los trastornos progresivos explosivos del enfermo, que lo tornan agresivo, amenazando permanentemente con suicidarse, eventos que por lo continuos, respecto de ella son imposibles de controlar (…). ”Sostiene que en la actualidad el estamento accionado no le presta ninguna atención en salud al accionante, con el argumento de que ya se le definió su situación médico laboral; y tampoco le reconoce y paga luego de ocho meses de haber determinado la disminución de su capacidad laboral (…)”.

Solicita el accionante, a través de apoderado, que “(…) se disponga el reconocimiento y pago de la indemnización a la que tiene derecho (…) se disponga una nueva valoración a efectos de constatar lo acentuado y progresivo de su padecimiento psiquiátrico a fin de que el tratamiento permanente le sea suministrado en establecimiento psiquiátrico (…) se garantice la continuidad de la atención médica especializada que demanda (…) ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo el 9 de abril de 2013, tutelando las garantías constitucionales de salud, seguridad social y oficiosamente el derecho de petición de GILBERTO CÉSAR LAFAURIE NEGRETE, luego de considerar que el accionante ingresó a la Policía Nacional en perfecto estado de salud y que fue en cumplimiento del servicio donde desarrolló un trastorno depresivo mayor.

Concluyó que es obligación de la entidad demandada prestar el servicio de salud hasta que se restablezca su condición de acuerdo a la patología que presenta. Adujo que el hecho de que el actor esté vinculado al régimen subsidiado de salud por medio de MANEXKA E.P.S., no excusa a dicha entidad de prestar los servicios de salud a LAFAURIE NEGRETE.

Respecto del derecho de petición, señaló que “(…) aunque la entidad accionada haya contestado la petición en su oportunidad legal y asimismo se haya dado a conocer al interesado acerca de la respuesta emitida, lo anterior no deja de trasgredir uno de los componentes más importantes de este derecho, como lo es que la petición debe ser resuelta de fondo de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, pues en el informe enviado al señor LAFAURIE NEGRETE se evidencia que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se limita a comunicarle la posibilidad que tiene de convocar al Tribunal médico, pero no hace alusión a la indemnización pedida, motivos que dejan ver que la respuesta no se encuentra acorde con lo solicitado, por lo que se hace pertinente requerir a la accionada para que informe el estado actual de tramite indemnizatorio (…)”.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, autorice y preste la atención médica integral requerida por el accionante para tratar la patología con ocasión a la lesión sufrida cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

Además, “en caso de que con el propósito antes referido, requiera desplazarse a ciudad diferente a Sincelejo, la entidad deberá sufragar los gastos de transporte, alimentación y alojamiento de LAFAURIE NEGRETE y su acompañante”. A la par, ordenó a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional que en el término máximo de 5 días informe al actor si tiene derecho al reconocimiento y pago de indemnización por pérdida definitiva de capacidad laboral, además de indicar el término en el cual responderá de fondo lo pedido.

LA IMPUGNACIÓN Notificado de la anterior decisión el Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional la impugnó, centrando el motivo de su inconformidad en el hecho de que el demandante GILBERTO CÉSAR LAFAURIE NEGRETE no agotó el trámite administrativo ordinario, es decir, no presentó su inconformidad ante el Tribunal Médico Laboral, desconociendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, además de encontrarse el actor vinculado a una E.P.S., del régimen subsidiado.

Señaló que durante el trámite médico laboral al accionante le fueron suministrados los servicios de salud para el tratamiento de su patología. Por lo que considera no haber lesionado derecho fundamental alguno y por ende solicita la revocatoria de la providencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La demanda está dirigida a obtener i) el reconocimiento e indemnización por incapacidad laboral calificada por la Junta Médica Laboral a GILBERTO CÉSAR LAFAURIE NEGRETE, y ii) la prestación del servicio de salud por parte de la Policía Nacional – Dirección de Sanidad -. 2.

Para resolver el asunto, la Sala debe enfatizar que la acción de tutela es un mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos han sido violados o se encuentran en amenaza, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual[footnoteRef:2], lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda. [2: Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992] No obstante, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente.

Es precisamente en dichos casos que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política[footnoteRef:3]. [3: Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.] De acuerdo con lo indicado, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto las Jurisdicciones Ordinaria o de lo Contencioso Administrativo, según sea el caso, se pronuncien[footnoteRef:4]. [4: Ver las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995.] Sin embargo, de cualquier forma hay que tener en cuenta, dentro de este último evento, que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas para tramitar las peticiones del presunto afectado[footnoteRef:5]. [5: Ver sentencia T-537 de 2003.] 3.

Dan cuenta los elementos de conocimiento aportados que la patología fue desarrollada por el demandante cuando estuvo prestando el servicio militar obligatorio, retirado el 29 de mayo de 2011, luego de haber prestado un año, seis meses y veintinueve días, debido al cuadro psiquiátrico consistente en trastorno depresivo sicótico, trastorno explosivo intermitente, alucinaciones y síntomas de pánico.

También enseñan las pruebas allegadas que el motivo de retiro del peticionario de la Policía Nacional fue precisamente la disminución de su capacidad laboral, la cual fue determinada por la Junta Médica Laboral mediante Acta No. 534 de 13 de agosto de 2012, estableciendo una pérdida de capacidad laboral del actor en 50.50%. Determinación que cuenta con el término de 4 meses a partir de su notificación para la presentación de las inconformidades pertinentes ante el Tribunal Médico Laboral de la Policía Nacional, según el Decreto 1796 de 2000, luego de ello se procederá con el correspondiente reconocimiento.

En el caso bajo examen, feneció dicho término sin que el accionante hubiese entablado oposición alguna, situación que dio lugar a que la solicitud de reconocimiento de indemnización de la capacidad laboral fuera remitida al Área de Prestaciones Sociales de esa entidad el 2 de enero de 2013[footnoteRef:6], la cual se encuentra en trámite (etapa de apertura y recopilación de antecedentes), es decir, que al actor no se le ha negado tal reconocimiento, sino que aún se encuentra en curso, por lo que no puede predicarse vulneración alguna por parte de la Institución demandada en tal sentido. [6: Ver folio 64 del cuaderno anexo.] De esta forma, aplicando lo anterior, la Sala advierte que para debatir el asunto indemnizatorio traído alternativamente a esta sede, una vez se decida mediante el respectivo acto administrativo lo propio, y ante eventuales inconformidades, el accionante cuenta con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, especializada para resolver el presente caso y provista de órganos competentes que, al igual que el juez de tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional.

Esta opción impide a la Corte intervenir en el asunto, pues como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado”[footnoteRef:7]. [7: Sentencia T-766 de 2006.] 4.

Ahora, respecto de la nueva valoración médica, la Sala comparte la posición del Tribunal a quo al señalar “(…) que no se ha aportado a la actuación el suficiente material probatorio como tampoco se ha podido practicar ante la sumariedad de la acción, del cual se pueda deducir que ha empeorado su condición psiquiátrica de forma tal que permita ordenar la Junta Médica que efectúe una nueva valoración por fuera de los términos impuestos en la ley, máxime cuando el tiempo que ha trascurrido desde la fecha en la que se emitió la decisión de la Junta Médica no es tan extenso como para prever una evidente agravación de su patología (…)”, lo que traduce en el rechazo de tal pretensión. 5.

Por otra parte, es del caso aclarar que esta Corporación ha amparado el derecho a la salud ordenando la prestación a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional cuando quiera que el auxiliar de policía no se halle afiliado a alguno de los regímenes, contributivo o subsidiado, y sus padecimientos provienen de enfermedades de origen profesional.

Sin embargo, el presente caso es diferente, pues el accionante se encuentra en el régimen subsidiado y, por lo mismo, puede solicitar los servicios necesarios para el tratamiento de sus enfermedades, cuya negativa bien puede debatirla ante la jurisdicción ordinaria, o la acción de tutela si las circunstancias imponen evitar la configuración de algún perjuicio irremediable.

En este mismo sentido, se pronunció la Corte Constitucional al amparar el derecho a la salud de un ex servidor de la Policía Nacional, aclarando que la protección sería hasta cuando “se garantice su afiliación al sistema general de seguridad social en salud ya sea en el régimen contributivo o subsidiado”[footnoteRef:8]. [8: Ver Corte Constitucional, sentencia T-898 de 2010.] Al respecto, fue demostrado durante el trámite que GILBERTO CÉSAR LAFAURIE NEGRETE se encuentra afiliado al régimen subsidiado en la E.P.S. MANEXKA[footnoteRef:9] desde el 14 de enero de 2011, con lo cual se evidencia que en ningún momento ha sido desprotegido de la prestación del servicio de salud por parte del Estado.

Además, el actor a la fecha se encuentra afiliado a dicha EPS, razón por la cual no se puede entender vulnerado tal derecho fundamental, debido a que no ha cesado su cubrimiento. [9: Ver folio 39 del cuaderno anexo.] En consecuencia, la Sala revocará el amparo concedido a los derechos fundamentales de salud, en conexidad con la vida y seguridad social por el Tribunal Superior de Sincelejo, para en su lugar negar la petición constitucional de conformidad con lo expuesto. 6.

Finalmente, respecto del derecho de petición concedido por el a quo, esta Sala observa que a la solicitud del 23 de octubre de 2012 presentada por el actor, en la cual requiere información acerca del reconocimiento y pago de la indemnización a la Dirección de Sanidad, no le fue emitida respuesta de fondo, pues si bien fue resuelta en tiempo, esto es, el 6 de noviembre de ese mismo año, tan solo se le indicó al interesado el trámite a seguir ante el Tribunal Médico Laboral frente a eventuales inconformidades con la decisión de la Junta Médica Laboral, cuando debió, además, contestar acerca de la indemnización por pérdida de capacidad laboral reclamada, razón por la cual se entiende que la misma no fue clara, precisa o congruente con la información requerida, tal como se exige para la satisfacción del derecho fundamental de petición[footnoteRef:10].

Situación de la cual emerge vulnerado dicho derecho constitucional, y en tal sentido se confirma el amparo. [10: Así lo estableció la Corte Constitucional en sentencia T-220 de 1994,al señalar que “(…) c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3.

Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición (…) el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado.

El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2º y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) ( ) Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea y finalmente, la comunicación debe ser oportuna ( )”. ] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Revocar parcialmente el fallo proferido el 9 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, para en lugar, NEGAR el amparo a los derechos fundamentales de salud en conexidad con el de la vida y seguridad social del GILBERTO CÉSAR LAFAURIE NEGRETE, según lo anterior. 2. Confirmar el fallo impugnado respecto al derecho de petición de conformidad con lo expuesto. 3.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia