CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66573 A/. Juan Luis Brito García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66573 A/. Juan Luis Brito García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 127 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 7 de marzo de 2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por cuyo medio declaró improcedente la solicitud de amparo incoada por JUAN LUIS BRITO GARCIA, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Relata el accionante que el 24 de enero de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia (Cesar) realizó audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de los señores Dilyer Montenegro Orozco, Yeison Bolaño Rodríguez, entre otros, por la comisión del presunto delito de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado agravado, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o munición de defensa personal y lesiones personales.
Expone que el 23 de abril del mismo año, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar adelantó audiencia de formulación de acusación por solicitud de la Fiscalía General de la Nación por intermedio de sus delegados en contra suya y de otros de los procesados. Cuenta que el 19 de mayo de 2009 se llevó a cabo audiencia preparatoria, la que fue objeto de recurso de apelación por parte de su defensor.
Posteriormente, el 16 de septiembre de 2009, se inició audiencia de juicio oral, la que concluyó el 8 de junio de 2010 con sentido de fallo condenatorio, sentencia que es leída el 23 de agosto de 2010, contra la que se interpuso el recurso de apelación desatado por el Tribunal Superior de Valledupar- Sala Penal. Explica que mediante decisión de 24 de septiembre de 2010 dicha Corporación declara la nulidad del juicio oral, a partir del debate probatorio, manteniendo incólume la teoría del caso o alegatos de apertura, guardó silencia sobre su libertad.
Anota que en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior de Valledupar, se fijó fecha del 26 al 29 de noviembre de 2010 para rehacer la audiencia de juicio oral, la que fracasó ante inasistencia del procesado Yeison Bolaño Rodríguez; luego, se fija la fecha de 8 de marzo de 2011, mas no se realizó porque el titular del despacho se declaró impedido para seguir conociendo del proceso, ante la denuncia presentada en contra de él por otro de los procesados, motivo por el cual el proceso fue reasignado al Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
Relata que se fija como fecha para la realización de la audiencia de juicio oral, los días 7 y 8 de junio de 2011, mas no se realiza ante la excusa presentada por su defensor; resalta que luego de varios intentos fallido, el 9 de marzo de 2012 se instala la tan mentada audiencia, en la que su abogado defensor solicita la nulidad de todo lo actuado en el juicio oral, razón por la que la Juez decide otorgar un receso para tomar la decisión y dictarla en la tarde de ese mimo día, mas no lo hace debido a que no fueron trasladados los procesados, y a la fecha de la presentación de la acción no se ha realizado.” Por lo anterior solicitó “declare la nulidad de la audiencia de juicio oral que sobre vive (sic) a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Valledupar (Sala Penal) (la teoría del caso) y ordene se reinicie el juicio oral en su totalidad.”
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, se opuso a la demanda de amparo y manifestó que: 1.1. Se han presentado algunas incidencias en el proceso desde su arribo, entre ellas, colisión de competencia, autorizaciones por el Consejo para atender las diligencias en otro circuito, suspensión de las diligencias por petición de parte, ausencia de defensor, hasta el momento en el cual se elevó la petición de nulidad con fundamento en la no continuidad del juicio e inmediación de las pruebas. 1.2.
El 9 de marzo de 2012, no se pudo continuar con la diligencia ante la no remisión de los procesados, razón por la cual se fijó para el 30 de abril a las 2:30 de la tarde, empero no se efectuó por entrar en período de vacaciones individuales. Igualmente, se han fijado como fechas para tal audiencia 6 y 19 de julio, 13 y 28 de septiembre, 24 de octubre, 20 de noviembre de 2012, sin que se hubiesen ejecutado por diversos motivos, incluido, el cese de actividades de la rama judicial. 1.3.
Por auto del 20 de febrero y en atención a la apretada agenda, se programó para el 22 de abril del presente año. 1.4. Por la misma situación fáctica, el actor propuso acción de habeas corpus, la cual fue denegada en primera y segunda instancia. 1.5. Reconstruye el proceso a partir de la práctica de pruebas tal y como lo ordenó la providencia que declaró la nulidad, e incluso no comprende como se solicita la nulidad sobre una ya declarada, al contrario lo que se advierte es la inconformidad al no haberse tocado la teoría del caso, punto que escapa de las acciones constitucionales. 1.6.
No ha conculcado el debido proceso, pues no se ha pretermitido ninguna etapa del proceso y el Juzgado es insistente en la celebración del acto procesal y de no haber sido por la petición elevada ya se hubiera dado avances significativos.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en fallo del 7 de marzo, declaró improcedente la petición de amparo al no advertir presente alguno de los requisitos señalados en la jurisprudencia para su procedencia contra providencia judicial, sumado a que no se han visto afectados derechos fundamentales.
4. IMPUGNACIÓN JUAN LUIS BRITO GARCÍA impugnó el fallo e insistió en la violación al debido proceso. 5. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, el que de ninguna manera se avizora. 3.
En el caso concreto, el actor pretende la nulidad de la actuación bajo el argumento que no ha sido resuelta tal petición dentro del proceso, sin embargo, éste escapa de la órbita del juez constitucional, como quiera que no está llamado a suplantar a la autoridad competente. 3.1. En efecto, pese a que la actuación no se ha evacuado de manera continua y célere ante la suspensión en múltiples ocasiones de las audiencias convocadas y de manera particular, en la cual se adoptaría la decisión sobre la nulidad impetrada, aparece que ello no ha obedecido al capricho o arbitrariedad del funcionario accionado sino a la concurrencia de diversas causas, entre ellas, imputables a los defensores así como a la Fiscalía. 3.2.
Además, de admitirse la mora en el diligenciamiento, ello no daría lugar al pedimento elevado en sede constitucional, pues a lo sumo podría ordenarse que se reprogramara la audiencia lo antes posible pero no resolver sí existe o no causal para anular el proceso penal. 4. Así las cosas, le corresponde al libelista ventilar su punto de vista al interior del plenario y esperar la resolución del asunto bajo el cause ordinario y no por la vía constitucional, según equivocamente lo intenta.
Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 4.1. De manera que no resulta posible acceder al amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite y, sin que se avizore la presencia de los supuestos de un perjuicio irremediable en los términos que ha decantado la jurisprudencia constitucional.
Las anteriores razones llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo impugnado. Segundo-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 6 de la demanda. � Del cual señaló no conocer su contenido. PAGE