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T-66570(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66.570 MEGASALUD IPS LTDA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 127. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la representante legal de MEGASALUD I.P.S. LTDA., en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 16 Seccional, con sede en la misma ciudad enunciada, a cuyo trámite se dispuso la vinculación del ciudadano Carlos Alberto Celis Victoria, en condición de tercero con interés en el resultado de la presente solicitud de amparo.

ANTECEDENTES Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante proveído del 7 de diciembre de 2012, desató el recurso de apelación que la representante legal de la víctima Megasalud IPS Ltda. interpuso en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, a través del cual, al atender la petición elevada por la Fiscalía 16 Seccional de esa municipalidad, precluyó la investigación adelantada en contra del señor Carlos Alberto Celis Victoria, por atipicidad del hecho investigado, conforme a la situación fáctica que en la decisión del juez colegiado, fueron consignados de la siguiente manera: “ 1.- Según se extrae de los registros de audio y demás documentos aportados en la carpeta, el 7 de septiembre de 2011 la señora María Maryory Arenas, representante legal de la sociedad MEGASALUD IPS LTDA, denuncia a CARLOS ALBERTO CELIS VICTORIA, representante legal de la Clínica Cardiovascular Corazón Joven S.A., por los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, pues en su condición de promitente vendedor le incumplió el contrato de promesa de compraventa suscrito el 31 de mayo de 2010, por valor de $3.450´000.000, a través del cual su denunciado se comprometió a transferir a la sociedad que representa, una participación accionaria correspondiente al 60%de la mencionada Clínica, teniéndose como único patrimonio y garantía del convenio el inmueble ubicado en la calle 9ª No. 7-38 de Neiva.

Dentro de las obligaciones contraídas por el promitente vendedor se tiene la de liberar de cualquier gravamen el inmueble atrás referido, así como otorgar hipoteca de primer grado sobre el mismo a favor del promitente comprador -Megasalud IPS Ltda.- hasta tanto se hiciera la transferencia del paquete accionario, e igualmente entregar terminado en cinco (5) meses, contados a partir de la firma de la promesa de venta, la cantidad de 4.000 metros cuadrados de obra construida.

Indica la denunciante que el promitente vendedor incumplió con todos los términos del contrato, manteniendo engañado al promitente comprador, eludiendo la constitución de la hipoteca con el argumento que la DIAN requería el inmueble libre de gravamen, procediendo por el contrario el denunciado CELIS VICTORIA a trasferir dicho bien a la sociedad familiar Inversiones Mariana Ltda., de la cual es socio gestor, pese a que la entidad adquiriente alcanzó a pagar $2.950´000.000 del contrato, quedando sin respaldo alguno la referida promesa de venta.” La Corporación en cita reafirmó lo decidido por el a-quo, pues, en resumen, concluyó que: “… los hechos constitutivos de la presente investigación refieren al incumplimiento contractual de las partes, pues según lo ya referido, se lo atribuyen mutuamente la Clínica Cardiovascular y Megasalud, hecho que se verifica además con el oficio del 5 de octubre de 2010 por el cual ésta última advierte a la referida Clínica que no ha satisfecho ninguna de las obligaciones adquiridas en la promesa de venta.

Además, nótese que es la misma impugnante la que advierte que ante los Juzgados Segundo y Cuarto Civiles del Circuito de esta ciudad, ya interpuso las acciones ordinarias pertinentes para lograr la indemnización de perjuicios y la resolución del contrato, así como la Acción Pauliana.” (…) “ En síntesis, atendiendo a las amplias consideraciones efectuadas en antelación, resulta imposible predicar que la conducta desplegada por CARLOS ALBERTO CELIS VICTORIA fue constitutiva de los delitos de Abuso de Confianza y Estafa, motivo por el cual la decisión de primera instancia amerita el respaldo de la Sala.”

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La representante legal de MEGASALUD IPS LTDA, acude al presente mecanismo constitucional con el propósito de que sea el juez de tutela quien deje sin valor alguno las decisiones judiciales reseñadas en precedencia, las que califica como vulneradoras de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, ya que, en concreto, destaca la Sala de la demanda, los funcionarios judiciales “ únicamente basaron su decisión en la información limitada e insuficiente, entregada por la Fiscalía, tal como se señaló anteriormente, basada únicamente en testimonios, documentos y demás prueba aportadas por el denunciado, sin haberle garantizado a la víctima su acceso a la justicia, para poder también ser parte del acervo probatorio a través de sus declaraciones o ampliación de denuncia, si existieran dudas del Fiscal para adoptar su determinación.” INFORMES ALLEGADOS

1. JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE NEIVA (HUILA). Frente a los hechos objeto de la solicitud de amparo, la Jueza accionada señaló que se remite a lo plasmado en la providencia censurada, precisando que ante la complejidad del caso, la preclusión emitida a solicitud de la Fiscalía, tuvo inusual demora para ser resuelta.

Aún así, a la representante legal de la víctima, quien siempre estuvo presente, se le concedió el tiempo suficiente para que sustentara el recurso vertical, conforme quedó consignado en el correspondiente audio. 2. Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Se limitó a remitirse a lo consignado en la providencia adiada 7 de diciembre de 2012, decisión que tuvo como fundamento los elementos materiales probatorios aportados al diligenciamiento, la legislación penal y el precedente jurisprudencial vigente para el tema.

Por ende, ante la ausencia de trasgresión de las garantías fundamentales deprecadas por la actora, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional. 3. Carlos Alberto Celis Victoria. En su condición de favorecido con la preclusión de la investigación censurada por la accionante, se opuso a la acción de amparo, siendo rescatables los siguientes argumentos: · La accionante carece de legitimidad para incoar la presente acción de tutela, ya que en la actualidad la empresa MEGASALUD IPS LTDA. se encuentra cancelada, encontrándose únicamente vigente MEGASALUD IPS S.A.S. en donde la señora María Maryori Zuluaga Arenas actúa como suplente. · En el proveído de preclusión de la acción penal no se evidencia la vulneración de los derechos reclamados por la parte actora, con incidencia en el acervo probatorio tenido en cuenta para la aducción de lo decidido, e · Incumplió la accionante con el presupuesto de inmediatez que regenta la acción de tutela, pues la decisión de segunda instancia que reprocha la actora data del 7 de diciembre de 2012 y solo cuatro meses después fue incoado este mecanismo constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por María Maryori Zuluaga Arenas, en su condición de representante legal de la sociedad MEGASALUD IPS Ltda., en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual es superior funcional.

Previo a abordar el análisis de fondo frente a la procedencia de la acción de amparo, cuando lo pretendido es derruir la firmeza de decisiones judiciales, deviene necesario despejar la inquietud planteada por el señor Carlos Alberto Celis Victoria, en torno a la ausencia de legitimidad de la accionante para representar los derechos de la persona jurídica Megasalud IPS Ltda. A propósito de la protección de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, a través del mecanismo consagrado en el artículo 86 de la C.N., oportuno deviene traer a colación la postura decantada por la Corte Constitucional: “El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo excepcional de protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, sin hacer distinción entre personas naturales y jurídicas.

Por tal razón, la Corte ha considerado que la persona jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, es titular de derechos fundamentales y que puede acudir a la acción de tutela para su protección. Sobre la titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, en la sentencia T-903 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño, esta Corporación señaló lo siguiente: “En ejercicio de su propia personalidad jurídica, la persona jurídica es titular de derechos fundamentales, los cuales pueden ser objeto de protección inmediata a través de la acción de tutela cuando se presenten los presupuestos a que hace referencia el artículo 86 de la Constitución Política, esto es, la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares en los casos que establezca la ley.

Con tal propósito, la titularidad para el ejercicio de la acción de tutela, como requisito de procedibilidad de la acción, está en cabeza de la persona jurídica, la que actuará directamente o a través de representante. Al separar la titularidad de los derechos de la persona jurídica y los de las personas naturales o jurídicas que la constituyan, será indispensable en la tutela señalar si el representante legal de la persona jurídica acude a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales como persona natural o el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a la persona jurídica que él representa.

Lo que no está constitucionalmente permitido es que se reclame la protección de derechos fundamentales como persona natural sin que exista, en las condiciones señaladas, tanto la vulneración de derechos fundamentales de la persona jurídica como la relación de causalidad entre derechos de una y de otra parte. Así pues la legitimación por activa de una persona jurídica recae sobre su representante, quien tiene la obligación de manifestar que acude a la acción de tutela con el fin de buscar la protección de los derechos fundamentales de la persona jurídica que representa.” Siguiendo el reseñado derrotero jurisprudencial, surge improcedente para la Sala la solicitud elevada por el señor Celis Victoria, pues, acorde con los elementos probatorios allegados al trámite de la presente solicitud de amparo, se tiene que (i) la persona jurídica considerada como víctima en el proceso penal censurado por la parte actora, corresponde a Megasalud IPS Ltda., (ii) cuya representación legal se encontraba a cargo de la señora María Maryori Zuluaga Arenas, (iii) quien demostrara su calidad con el respetivo certificado de Cámara y Comercio, lo cual (iv) ni siquiera fue cuestionado por el denunciado al interior del proceso penal objeto de preclusión, y que (v) inapropiadamente cuestiona en este diligenciamiento, aduciendo la cancelación de la matricula e inscripción mercantil de esa persona jurídica y la consecuente aparición de otra sociedad –Megasalud IPS S.A.S- en la que la señora ZULUAGA ARENAS figura como representante legal suplente, pues ello en manera alguna desdibujaría la presunta afectación que habría tenido la primera de las enunciadas.

Ahora bien, ya frente a la solicitud de amparo, conforme ha sido diseminada en precedencia, el artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona –natural o jurídica- tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde esclarecer si las providencias del 28 de septiembre y 7 de diciembre de 2012, por cuyo medio el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en primera y segunda instancias, respectivamente, decidieron precluir la investigación adelantada en contra de Carlos Alberto Celis Victoria a instancia de la denuncia formulada por Megasalud IPS Ltda., por la presunta comisión de los delitos de estafa y abuso de confianza, son constitutivas de vía de hecho por configurarse alguno de los defectos desarrollados por la jurisprudencia nacional en el ámbito de la acción de tutela.

En orden a resolver tal planteamiento, la Sala debe recordar que la Corte Constitucional, desde tiempo atrás, ha definido los criterios que conducen a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el entendido de que la autonomía conferida a los jueces en el artículo 230 Superior no puede justificar las arbitrariedades en que las que eventualmente puedan incurrir en ejercicio de la actividad jurisdiccional, pues “es en el evento en el que el juez ordinario no observa el derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta, cuando el juez constitucional está llamado a intervenir por vía de tutela.

De verificar que en el trámite de cualquier proceso, uno o varios jueces, bien se trate de un individuo o de un cuerpo colegiado, incurrieron en un exceso, en una grosera y flagrante separación de los preceptos legales y constitucionales, la tutela será procedente”. Así las cosas, acerca de los presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, el mencionado tribunal constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.

La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”. En la misma sentencia de tutela reiteró los defectos o criterios específicos de procedencia de la demanda de amparo contra actuaciones judiciales, así: ‘i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”.

Ahora bien, uno de los principios del Estado Social de Derecho, en cuanto interesa destacar para los actuales fines, consiste en promover la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal debe traducirse en un efectivo acceso a la administración de justicia, lo que significa la posibilidad real de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias.

En punto específico de los derechos de las víctimas, la Corte Constitucional tiene discernido que: “La determinación de una posición procesal de la víctima en el proceso penal conforme a esos paradigmas, debe establecerse tomando como punto de partida un sistema de garantías fundado en el principio de la tutela judicial efectiva, de amplio reconocimiento internacional, y con evidente acogida constitucional a través de los artículos 229, 29 y 93 de la Carta.

Este principio que se caracteriza por establecer un sistema de garantías de naturaleza bilateral. Ello implica que garantías como el acceso a la justicia (Art.229); la igualdad ante los tribunales (Art.13); la defensa en el proceso (Art.29); la imparcialidad e independencia de los tribunales; la efectividad de los derechos (Arts. 2° y 228); sean predicables tanto del acusado como de la víctima.

Esta bilateralidad, ha sido admitido por esta Corporación al señalar que el complejo del debido proceso, que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural, se predican de igual manera respecto de las víctimas y perjudicados”. En el caso concreto, de ningún modo se discute que la sociedad MEGASALUD IPS LTDA., a través de su representante legal, fue reconocida como víctima dentro del proceso penal adelantado contra Carlos Alberto Celis Victoria por los presuntos delitos de estafa y abuso de confianza, tampoco que en tal calidad estuvo informada del desarrollo de la actuación, pues no de otra manera se explica que hubiese tenido conocimiento del proceder de la fiscalía al punto que contó con la oportunidad de recurrir de forma sustentada lo decidido por el juez singular accionado.

Para la Sala, dicho escenario procesal permite concluir que el acceso a la administración de justicia de la demandante no estuvo cercenado, máxime al advertir que la decisión reprochada en este evento no configura vía de hecho como pasa a dilucidarse. Para que proceda una acción de tutela contra una decisión judicial, por defecto fáctico, el cual es implícitamente señalado por la actora, es necesario que en el expediente respectivo no exista alguna prueba que permita conducir razonablemente a la conclusión alcanzada por el Juez.

Sobre el particular, específicamente la Corte Constitucional ha establecido que: “El defecto fáctico consiste en la aplicación del derecho sin contar con las pruebas que permitan demostrar los hechos determinantes del supuesto legal. En este sentido, la Corte ha encontrado que para que exista una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no permitan, de ninguna manera razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se impugna.

Es decir, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulte absolutamente inadecuado para ello. Este tipo de vicio o defecto ha sido explicado por la jurisprudencia de la Corte en distintas decisiones tal y como se expone en la siguiente cita:   “ Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)”, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria.

La evaluación del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, “la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.” (Negrillas fuera del texto original).

En concordancia con lo anterior, es claro que sólo es factible declarar la procedencia de una acción de tutela por defecto fáctico cuando la valoración probatoria realizada por el juez sea manifiestamente arbitraria, es decir, que el “error en el juicio valorativo de la prueba (…)sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo [tenga] una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”.

Lo anterior, por cuanto   el administrador de justicia dispone de un amplio margen para valorar el acervo probatorio y formar libremente su convencimiento. Esa autonomía, precisamente, es lo que no puede ser invadida por el juez de tutela por cuanto no tiene naturaleza de recurso o tercera instancia. Efectuadas las anteriores consideraciones, basta con realizar una lectura de las decisiones censuradas para descartar la existencia de una vía de hecho, pues, conforme en ellas se efectuó una amplia disquisición acerca de los elementos constitutivos de las conductas punibles endilgadas al denunciado, a la luz de elementos probatorios obrantes en el diligenciamiento, para concluir en la atipicidad del hecho investigado.

Así las cosas, el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido no puede estimarse como actuación irregular, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional aludido en precedencia (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales, en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004, y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas que se encuentran en firme, pues no debe perderse de vista que por virtud de la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional no es posible acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario, propio de las respectivas instancias.

Lo anterior constituye razón suficiente para negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la representante legal de MEGASALUD I.P.S. LTDA, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver, por ejemplo, sentencias SU-182 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo; T-300 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo;

T-1179, M.P. Alvaro Tafur Gálvis; SU-1193 de 2000 y T-1658 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, y T-1725 de 2000 y T-079 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. � Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. � Ver sentencia T-1179 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Gálvis � Ver, por ejemplo, las sentencias T-300 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, � T-056 de 2005 � Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2009. � En este sentido, Corte Constitucional, C- 454 de 2006. � Ibídem � En este sentido, Corte Constitucional, Sentencia T-974 de 2009 � Ibídem. � T -932 de 2003 _1428820835.doc