Micelio
T-6657 (18-01-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 1250 de 1970Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No.2716. GABINO MALDONADO SANTOS. TUTELA No. 6657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 004 Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil (2000). V I S T O S Por impugnación presentada por el accionante VICTOR MANUEL CARRILLO REYES, han llegado las presentes diligencias a la Corporación para conocer de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó por improcedente la tutela instaurada contra la Registradora de Instrumentos Públicos, por presunta violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Se sustenta en los siguientes hechos: El actor, en calidad de comprador, luego de suscribir la escritura pública de compraventa 202 del 3 de febrero de 1999 con la señora Rosa Angélica Martínez de Niño, actuando como apoderada del vendedor César Rito Niño Abril, sobre un lote de terreno ubicado en la localidad de Cumaral (Meta), acudió el 1º de marzo de 1999 ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de la ciudad de Villavicencio, a fin de consolidar la tradición del inmueble.

Radicada la escritura y solicitud de registro, el 18 de marzo siguiente fue devuelta por la oficina jurídica, argumentando que el poder de la vendedora había fenecido por la muerte del poderdante, circunstancia por la cual se había extinguido el mandato. Posteriormente el actor insistió en la inscripción, con el argumento que si bien es cierto se había producido el fallecimiento del vendedor, en el propio poder se dejaba en claro que proseguían las facultades del apoderado, al que se le respondió negativamente, el 6 de octubre de 1999.

Por su parte, previo a la resolución del asunto, se procedió por parte de la señalada Oficina de Registro a elevar consulta ante la Superintendencia de Notariado y Registro con sede en Santafé de Bogotá. Recibida respuesta, y apartándose de lo que allí se le señalaba, entendiendo que no era obligatorio el concepto y que no se podía aplicar al asunto en cuestión, definitivamente la Registradora manifestó, en Resolución 205 del 14 de octubre, que no era posible proceder a la inscripción del acto jurídico, concluyendo que no existía prueba de que se autorizaba la ejecución de actos posteriores a la muerte de quien otorga el poder.

Ante esta negativa, dice el actor que se le desmejora en la posibilidad de adquirir vivienda, como esperaba, y, además, se quebranta el principio de igualdad, en la medida que si a todos los usuarios de las oficinas de registro se les presta el servicio, no entiende cómo en su caso no es así. 2.- El Tribunal negó el amparo solicitado por las siguientes razones: Estima la Corporación que el peticionario cuenta con la vía contencioso administrativa para lograr la resolución de la inconformidad que ha generado la determinación de la Registradora, medio que descarta la procedencia de la acción de tutela, de conformidad con el numeral primero del artículo sexto del Decreto 2591 de 1.991.

Mucho más, señala el a quo, cuando se trata de un conflicto derivado de la interpretación de normas de orden legal, como los artículos 2189, 2194 y 2195 del Código Civil, referentes a la terminación del mandato cuando se encarga la ejecución de actos de trascendencia jurídica para después de la muerte, situación que ahonda aún más la improcedibilidad de la tutela, en la medida que la validez o desestimación de las mismas debe ser resuelta por los jueces naturales competentes. 3.- Inconforme con la determinación, el accionante la impugna manifestando que el proceder de la funcionaria pública no está acorde con los postulados de las normas que rigen la materia, como que de conformidad con el Decreto 1250 de 1970, era imperioso que se procediera al registro de la escritura pública, pues se trata de un acto legal y jurídico que reunía los requisitos señalados en la ley.

Por ello, cataloga el concepto de la Oficina Jurídica de la Oficina de Registro de Instrumentos de Villavicencio como “esperpento jurídico”, de “personas novatas y bisoñas en cuanto a derecho”. Con relación a la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, afirma que es un proceso desgastador y lento y que no puede esperar ante la necesidad de adquirir vivienda, por lo que se lesionan sus derechos fundamentales.

Así, espera que por el hecho de ser un “campesino” que exige el derecho a que se registren sus actos y negocios jurídicos, se proceda a revocar la decisión objeto de impugnación y, por ende, se tutelan sus derechos, ordenándose que se registre la escritura. LA CORTE CONSIDERA La decisión denegatoria de la presente petición se confirmará por las siguientes razones: Como resulta del escrito de interposición de esta acción y de los datos suministrados en esta actuación, el acto que se reputa como lesivo de los derechos fundamentales es la determinación de una autoridad administrativa consistente en el rechazo del registro de una escritura pública, decisión que por su naturaleza, contenido y el funcionario que la profiere es indudablemente de carácter administrativo, en forma tal que si se han interpuesto los recursos correspondientes y agotada la vía gubernativa, su cuestionamiento sólo es procedente por la vía contencioso administrativa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En estas condiciones, la existencia de un mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para la protección que ahora se reclama por vía de tutela, es suficiente para negar el amparo propuesto, al tenor del numeral primero del artículo sexto del Decreto 2591 de 1.991, por la expresa causal de improcedencia allí señalada. Además, se trata de una solicitud que si bien es cierto se entremezcla con el derecho a la igualdad, no por ello puede asumirse como tal, sino como la anhelada protección a un derecho de contenido patrimonial, como es la inscripción de un contrato de compraventa sobre un bien inmueble, con respecto a la cual, autoridad pública y accionante han propuesto tesis razonables cuya prevalencia debe ser decidida por los jueces competentes, esto es, los del contencioso administrativo, y no por la jurisdicción constitucional.

Por ello, débese insistir, una vez más, en el respeto de las competencias y funciones de las autoridades públicas, uno de los pilares de nuestro sistema jurídico, siendo el juez natural quien debe considerar y resolver la litis propuesta, por los procedimientos preestablecidos en la ley. Corolario de lo anterior y ante la improcedencia de la presente solicitud de amparo, se confirmará el fallo objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confírmase la decisión objeto de impugnación. 2.- Ejecutoriada esta determinación remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 9