Micelio
T-66566(16-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1250 de 1970Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66.566 EDWARD PAUL MARTÍNEZ SEPÚLVEDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 151. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial del accionante EDWARD PAUL MARTÍNEZ SEPÚLVEDA, en relación con el fallo de tutela emitido el 12 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, a través del cual negó la solicitud de protección de los derechos al debido proceso, defensa, vivienda digna y buena fe, presuntamente transgredidos por la Fiscalía 78 Seccional, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, todos con sede en la capital del departamento del Valle del Cauca.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por la parte actora y los informes rendidos por los funcionarios accionados, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “El 30 de Noviembre de 1998, el accionante Edward Paul Martínez Sepúlveda celebró con el señor Juan Carlos Sánchez Holguín, un contrato de compra venta, sobre el bien inmueble identificado con la M.I. 370-39087, ubicado en la Calle 45 No. 2 CN-18 del Barrio la Merced de esta ciudad de Cali; negocio jurídico que no inscribió en el registro de instrumentos públicos, en atención a las deudas que lo aquejaban.

Cabe resaltar, que el bien raíz lo habitaba el señor Gaspar Trujillo –propietario original del inmueble- quien a su vez, se lo había entregado al señor Sánchez Holguín como parte de pago de una deuda que había adquirido con éste. Luego de varios inconvenientes, el accionante Edward Paul Martínez Sepúlveda –quien adquirió de buena fe la vivienda-decidió inicialmente arrendarla para comenzar a pagar las obligaciones que había adquirido y posteriormente, se vio en la necesidad de ocuparla, junto con su grupo familiar.

Paralelamente, se estaba adelantando un proceso penal donde resultó comprometido el inmueble, toda vez que, el propietario inicial, esto es el señor Gaspar Trujillo y su esposa, fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación. Así pues, la Fiscalía 78 Seccional de Cali, dentro del proceso con radicado No. 105385, profirió Resolución No. 031 del 31 de mayo de 1999, ordenando cancelar el registro de una escritura pública No. 1668 de la Notaria 16 de Cali.

Por lo anterior, el delegado de la Fiscalía 78 Seccional le envió a la Registraduría de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, el oficio No. 3.158 donde ordenaba la cancelación no solo de la escritura antes citada sino además, los registros posteriores y la inscripción de la hipoteca que sobre el inmueble pesaba, de fecha 8 de agosto de 1996, lo que no fue considerado en la Resolución 031 del 31 de mayo de 1999.

La anterior situación era desconocida por el accionante Edward Paul Martínez Sepúlveda, hasta el mes de marzo de 2007, cuando llegaron a su vivienda para realizar una diligencia de secuestro, decretada por el Juzgado Segundo Civil del Cali, dentro del proceso ejecutivo singular instaurado por las denunciantes en contra del propietario inicial, señor Gaspar Trujillo.

Como consecuencia, Martínez Sepúlveda consultó un profesional del derecho quien lo aconsejó, registrara de inmediato su escritura pública de compra venta. Sin embargo, ante la negativa de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cali, le propuso ejercer dos acciones: una, por prescripción adquisitiva de dominio, en su calidad de poseedor con justo título, y otra, de responsabilidad civil contractual contra el vendedor del inmueble, señor Juan Carlos Sánchez Holguín. Finalmente, la primera no prosperó y la segunda se encuentra en curso.

Por último, y ante la angustia de perder la vivienda que adquirió con tanto esfuerzo, el señor Edward Paul Martínez Sepúlveda decidió otorgarle poder a una nueva abogada, quien al considerar vulnerados varios derechos fundamentales y en especial, ante la existencia de una vía de hecho en las actuaciones judiciales, instauró una acción de tutela y solicitó como medida provisional, la suspensión de la diligencia de remate que se había fijado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, para el 28 de Febrero de 2013, a la 9:30 de la mañana, sobre el bien ubicado en la Calle 45 No. 2 CN-18 del barrio la Merced de Cali, que aquí se ha hecho alusión.” (…) “ El Juez Quinto Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento manifestó que luego de consultar el expediente, se evidenció que el 5 de junio de 2002, ese Despacho Judicial avocó el conocimiento del asunto, para la etapa de juicio, seguido a los señores Gaspar Trujillo Vásquez, Carlos Alberto Trujillo y Francia Elena Quijano Reyes, por los delitos de Estafa y Falsedad en Documento Privado.

La actuación culminó con Sentencia Condenatoria No. 124 del 23 de abril de 2004, donde se decidió condenarlos, como autores penalmente responsables de los injustos inicialmente indicados, a la pena principal de 22 meses de prisión y multa de $1.000,oo (sic). A su vez, fueron condenados al pago de perjuicios materiales en cuantía de $33.644.000,oo.

Finalmente, el 17 de septiembre del mismo año, remitieron el proceso al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, correspondiéndole al Tercero de esa especialidad. A su turno, el Juez Segundo Civil del Circuito de Cali, dio respuesta a la tutela informando que, conoce del proceso ejecutivo promovido por María Oliva Olaya Bonilla y Vanessa Andrea Rubiano Olaya, en contra de Gaspar Trujillo Velásquez, Carlos Alberto Trujillo y Francia Elena Quijano Reyes, bajo el radicado No. 760013103002200400350, donde se libró mandamiento de pago en auto del 18 de enero de 2005.

Posteriormente, se profirió la sentencia No. 09 del 8 de febrero de 2006, ordenando seguir con la ejecución, conforme al mandamiento de pago referido, con la consecuente orden de evaluar y rematar los bienes embargados y secuestrados, para con su fruto pagarse el crédito cobrado. Por lo anterior y una vez cumplido el avalúo, se fijó fecha para la diligencia de remate, la que no pudo llevarse a cabo, de un lado, por ausencia de postores, y de otro, atendiendo la solicitud elevada por el poseedor y aquí Ewduar Paul Martínez Sepúlveda, a través de apoderada, el 25 de febrero de 2013.

Por su parte, el Coordinador de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de la Fiscalía General de la Nación mediante oficio No. 50000-6-0551 del 13 de abril de 2011 (sic), señaló que, de una parte, la Fiscalía 78 Seccional ya no hacia parte de esa unidad, y de otra, era imposible dar respuesta a la tutela, teniendo en cuenta que, el expediente se encontraba en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento.

En ese orden de ideas, solicitó a esta corporación, se oficiara a ese Despacho Judicial, con esa finalidad.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali negó el amparo de las garantías fundamentales reclamadas por el accionante, pues, en lo que respecta a la Fiscalía 78 Seccional de esa misma ciudad, indicó que (i) no acreditó, con suficiente sustento, la actuación irregular en que incurrió, ya que únicamente destinó su argumentación a elevar apreciaciones de índole personal, (ii) la decisión proferida por esa Fiscalía, al ser objeto del recurso de apelación, fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en garantía de la corrección de las providencias judiciales y el principio de segunda instancia, y (iii) no se evidencia la estructuración de vía de hecho alguna en el proceder de la accionada.

Adicionalmente, indicó que se encuentra en uso de una herramienta judicial idónea de la cual se ha valido en su condición de tercero incidental, refiriéndose en concreto, a la oposición que habría efectuado en el proceso de remate que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, actuación surtida a través de su apoderada el pasado 25 de febrero del presente año. Agregó que el actor incumple con el presupuesto de subsidiaridad de la acción constitucional, pues, “ el señor Edward Paul Martínez Sepúlveda, desde el mes de marzo de 2007, -fecha en la que tuvo conocimiento de las actuaciones aquí surtidas, contó con las herramientas jurídicas idóneas y eficaces para demandar de los Jueces de instancia la valoración de lo pretendido.” De otro lado, descartó el argumento según el cual fue la deficiente actividad profesional del apoderado a cargo de velar por sus prerrogativas la causante de la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que fue el propio accionante quien de manera voluntaria le otorgó poder.

Asimismo, encontró el Tribunal que no puede el actor descargarse de su responsabilidad de haber ordenado la inscripción de una escritura pública ante la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos, cuando contó con el tiempo necesario, debiendo ser diligente como lo exige ese tipo de actuaciones. L A I M P U G N A C I Ó N La apoderada especial del actor, a través de un farragoso y denso escrito, reiterativo de lo plasmado en el libelo de tutela, se mostró inconforme con la fundamentación aducida por el Tribunal para negar la protección de las garantías fundamentales deprecadas a favor de su prohijado.

No obstante, se rescatan los siguientes argumentos objeto de disentimiento: - Frente al proceso penal que censura, a cargo de la Fiscalía 78 Seccional y el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali, se trasgredió la garantía fundamental consagrada en el artículo 29 de la C.N., toda vez que no fueron vinculados los terceros de buena fe, ya que si se hubiera llamado “ al señor JUAN CARLOS SÁNCHEZ HOLGUIN, quien aparecía como propietario y fue quien le vendió el inmueble al accionante, quien así lo habría manifestado y en consecuencia, ante tal declaración la Fiscalía habría notificado al acciónate (sic), o incluso el mismo señor SÁNCHEZ, también lo habría enterado del proceso…” - En la resolución No. 031, proferida el día 13 de mayo de 1999 por la Fiscalía 78 Seccional de Cali, nunca se dispuso la cancelación de los registros posteriores a la compraventa No. 1668 inscrita en la Notaria 16 del Circulo de Cali, así como tampoco se ordenó la inscripción de la hipoteca No. 1440 del 8 de agosto de 1996 que pesaba sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 37039087, como erróneamente fue comunicado por el ente acusador, mediante oficio No. 3158 del 1º de junio de 1999, a la Oficina de Instrumentos Públicos de ese mismo municipio. - Señala que en virtud de lo anterior, deviene nula de pleno derecho la medida de embargo y secuestro que sobre el bien inmueble en cuestión fuera decretada por la misma Fiscalía en el proveído calificatorio del 26 de marzo de 2002, en el que fueron llamados a juicio, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, entre otros sindicados, el señor Gaspar Trujillo Velásquez, quien no sería el dueño de esa propiedad, “ incluso después de lo ordenado por la Fiscalía Seccional 78, en interlocutorio N°.006 constituye otra vía de hecho, haberlo cautelado indebidamente.” - Ya frente a lo acaecido en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, se tiene que no fueron tenidas en cuenta las pruebas que, en desarrollo de la audiencia preparatoria, adujo la represente del Ministerio Público, pues, pese a haberse decretado no fueron practicadas ni objeto de contemplación por el director del despacho accionado, lo que se constituye en otra vía de hecho, ya que muy seguramente se habría dilucidado lo referente a la propiedad que del inmueble en litigio ostentaba Martínez Sepúlveda. - En lo que atañe al proceso adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, el cual se encuentra en la fase de remate del inmueble objeto de litigio, enuncia que se han presentado irregularidades tales como que (i) no se procedió a la inscripción de la medida cautelar por haber ya estado inmersa la que fuera dispuesta en el proceso penal y (ii) la parte demandante no constituyó la caución que le ordenada cancelar para proteger los derechos de buena fe, y, - El mecanismo constitucional ahora impetrado deviene procedente al haberse agotado infructuosamente otras alternativas jurídicas en aras de defender el derecho de propiedad que le asiste al actor, máxime cuando se hace inminente la diligencia de remate que estaba por surtirse en el Juzgado Segundo Civil de Cali.

C O N S I D E R A C I O N E S Es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Además, siendo un mecanismo de protección excepcional, frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” –Subrayas fuera del original-. 3. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 4.

En el caso que motiva la atención de la Sala, la controversia planteada por el accionante EDWARD PAUL MARTÍNEZ SEPÚLVEDA, a través de su apoderada, encuentra su génesis por no haber sido vinculado, como tercero de buena fe, en el proceso penal que culminó en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, con sentencia del 13 de julio de 2004, por medio de la cual fueron condenados los ciudadanos Gaspar Trujillo Vásquez, Carlos Alberto Trujillo y Francia Elana Quijano Reyes, a instancia de la denuncia formulada por las señoras Oliva Olaya Bonilla y Vanesa Andrea Rubiano Olaya, como autores responsables de los delitos de estafa y falsedad en documento privado, actuación en la que la Fiscalía 78 Seccional de esa misma localidad –mediante resolución del 13 de mayo de 1999- dispuso la cancelación del registro de la Escritura Pública de compraventa No. 1668 de la Notaria 16 de Cali, de los registros posteriores, así como también ordenó la inscripción de la hipoteca No. 1400 del 8 de agosto de 1996, todo en relación con el inmueble identificado con M.I. No. 370-39087, ubicado en la Calle 45 No. 2 CN-18 del barrio la Merced de Cali, desconociendo el derecho de propiedad que le asiste de esa casa, pues el 30 de noviembre de 1998 celebró con el señor Juan Carlos Sánchez Holguín un contrato de compraventa; negocio jurídico que no inscribió en el registro de instrumentos públicos, en atención a las deudas que lo aquejaban.

Conforme a la delimitación del inicial motivo de inconformidad planteado por la parte demandante, surge necesario precisar que la Sala comparte lo decido por el a-quo, pues no es posible advertir irregularidad alguna en el proceder de los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo el proceso penal, en el que se vio involucrado el bien inmueble cuya posesión dice ostentar el actor, simplemente porque no le era exigible a la judicatura suplir la incuria en que incurrió el señor MARTÍNEZ SEPÚLVEDA al no haber sometido a registro la propiedad que enuncia haber adquirido a través de un contrato de compraventa.

A propósito, el artículo articulo 759 del Código Civil, norma aplicable para el momento en que el accionante enuncia haber efectuado la compraventa del bien, reza que: “Los títulos traslaticios de dominio que deben registrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho mientras no se haya verificado el registro en los términos que se dispone en el título del registro de instrumentos públicos.” Normativa que, mediante proveído del 18 de febrero de 1972, recibió pronunciamiento de exequibilidad por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de la Sala Constitucional, al considerar que: “El ataque del demandante a las normas citadas del código Civil, vigente desde el veintidós (22) de julio de 1887, como contrarias al artículo 30 de la Constitución Nacional, ha de examinarse desde los dos ángulos conceptuales que esta disposición ofrece, es a saber: a) Como garantía " de la propiedad privada y de los demás derechos adquiridos con justo título con arreglo a las leyes civiles" y b) Como afirmación de que "la propiedad es una función social que implica obligaciones".

Para el examen de lo primero, debe observarse que los artículos demandados del Código Civil son reguladores de la forma o manera de efectuar la tradición del dominio de los bienes raíces, mediante el registro de los títulos adquisitivos o traslativos del mismo. El claro texto de aquellos no deja duda. Al respecto, pues el 759 reza que "los títulos traslaticios de dominio que deban registrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho mientras no se haya efectuado el registro.

" y el 785 asienta que "si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el registro de instrumentos públicos, nadie podrá adquirir la posesión de ellas (sic) sino por ese medio" y el 980 establece que "la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción". En consonancia con las anteriores, otras normas del mismo Código, no acusadas por el demandante, confirman el aserto.

Tal, v. gr., el 756 que determina: "Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos". Por último, el 789 y el 2526 (estos sí señalados como inconstitucionales), son consecuencia del aludido principio de que la tradición del dominio delos bienes raíces solo se realiza por la inscripción del respectivo título, pues la lógica impone que inscrito uno se requiera otro registro posterior para cancelar el antecedente, a fin de que haya mutación del dominio, y que el apoderamiento material del inmueble no modifique, por si solo, la situación jurídica que compórtale título inscrito.

En estas condiciones surge evidente que el canon constitucional indicado no aparece contradicho por los preceptos estudiados, pues aquel dice relación a los derechos ya adquiridos (subraya la Corte) y no de cualquier modo, sino "con arreglo a las leyes civiles", es decir, por el medio previsto en los artículos examinados para que el derecho de dominio se transmita o se constituya.

Por consiguiente, estas leyes son las que establecen libremente el modo de adquirir los derechos efectuados lo cual surge la protección constitucional contra estatutos posteriores que pretendan desconocerlos o vulnerarlos. En otras palabras: el artículo 30 de la Carta cuando garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, no solo no se refiere a la forma de conseguir aquella o éstos, sino que la presupone al sentar como fundamento de esa garantía el que la adquisición se haya efectuado "con arreglo a las leyes civiles".

El estudio del discutido concepto de posesión inscrita, del de posesión material, de su prevalencia, de la noción de justo título y demás temas aledaños planteados por el demandante y por el Procurador General, corresponde ala Sala de Casación Civil de la Corte y es ajeno a este fallo en cuanto que esos fenómenos jurídicos no están comprendidos o reglamentados de modo alguno por el precitado canon constitucional.

Y por lo que hace al segundo concepto, o sea, a la función social de la propiedad, es preciso tener en cuenta que esta obra con relación al dueño de bienes materiales, a fin de que los haga servir en beneficio común de los asociados. Dedúcese de aquí que no contradice esa función social de la propiedad el que la constitución o la transmisión del dominio se haga mediante inscripción o registro del respectivo título, como sería, v. gr. el de la sentencia declarativa de prescripción adquisitiva del mismo, para concretarse al caso traído por el demandante.

Adquirida la cosa, a cualquier título o por cualquier modo jurídico, el dueño debe hacerle cumplir las obligaciones inherentes a dicha función social. Esta es, pues, una consecuencia de al apropiación del bien, lo que muestra que no pueden pugnar con tal concepto las disposiciones civiles referentes a la forma de adquisición de bienes raíces.

Por último, el artículo 17 de la Constitución, que impone el trabajo como obligación social y lo rodea de especial protección del Estado, es ajeno a la inscripción de los títulos a que se refieren las normas acusadas, o sea el registro, que tiene en el derecho positivo (art. 2637) una finalidad distinta de la que le asigna el demandante y que es la que lo lleva a mirarlas como inconstitucionales.

El registro o inscripción busca: 1o. Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los derechos reales constituidos en ellos y de prueba de los mismos; 2o. Dar publicidad a los actos o contratos que trasladan o mudan o imponen gravamen o limitación al dominio de dichos bienes; y 3o. dar mayor garantía de autenticidad y seguridad a los títulos, actos o documentos que deben registrarse y ninguno de estos efectos desconoce la protección especial del trabajo establecida en la norma constitucional.

Las razones anteriores llevan a la conclusión de que las disposiciones cuya inexequibilidad se demanda no violan los artículos 17 y 30 ni ningún otro texto de la ley de leyes.” Por su parte, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en relación con los elementos para demostrar la propiedad de un bien inmueble, ha señalado que: “La propiedad sobre bienes inmuebles se acredita demostrando el título y el modo; el primero de ellos está constituido por cualquiera de las fuentes que constituyen las obligaciones, mientras que el segundo lo será cualquiera de las formas que taxativamente ha precisado el legislador según lo dispuesto por el artículo 673 del Código Civil.

El artículo 756 del mismo ordenamiento jurídico dispone que “se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”. En armonía con esta disposición, el artículo 2 del decreto 1250 de 1970 señala que están sujetos a registro todo “acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario”.

Queda claro, entonces, que la tradición de los derechos reales constituidos sobre bienes inmuebles se realiza mediante la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos; es decir, la propiedad de un bien de esa naturaleza se acredita, entre otros, con la escritura pública de compraventa y con la inscripción de ésta en la oficina de instrumentos públicos del lugar del inmueble.

Faltando cualquiera de estos dos elementos, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada. Dicho de otro modo, una persona es propietaria de derechos reales cuando tiene título y modo, esto es, cuando acredita, entre otros, la escritura pública de compra venta y la inscripción en el registro inmobiliario.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

Así las cosas, la normatividad y jurisprudencia reseñada en precedencia, son lo suficientemente ilustrativas para concluir que la falta de precaución del accionante, frente al no registro de la propiedad que aduce haber comprado, no podía trasladársele a los funcionarios que tuvieron a cargo la investigación y el juicio, a quienes les endilga negligencia en la actividad probatoria, conforme lo sugiere la parte actora, quien, por decir lo menos, esboza apreciaciones especulativas y de orden personal.

Por lo tanto, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado, mediante la acción de tutela, proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado, motivo por el cual no puede ahora alegar su propia culpa.

Y es que frente al principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, la Corte Constitucional ha consagrado que: “ 3.3.1. Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”.

Al respecto la Corte en la citada providencia dijo: “En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.

Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. 3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante. Concluyó la Corte en esa oportunidad que: “En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.

Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política ”.” 5. Ahora bien, ante la falencia cometida por el actor le correspondía acudir, como en efecto lo hizo, ante la jurisdicción civil en busca de hacer valer su derecho de propiedad, pues, recuérdese, en primer lugar intentó la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, con resultados adversos a sus intereses, y actualmente, según su propio dicho, se encuentra en curso el proceso ordinario de responsabilidad contractual que adelanta en contra del ciudadano Juan Carlos Sánchez Holguín, ello sin contar que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, en su condición de poseedor, se opuso al remate del bien inmueble objeto de litigio, dispuesto al interior del correspondiente proceso ejecutivo, proceder que, según la información que obra en la actuación, causó la suspensión de la diligencia; conjunto de circunstancia que no hacen de recibo para la Sala, so pretexto de la violación a derechos fundamentales, intentar trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.

Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si el actor tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para obtener el reconocimiento del derecho de propiedad que enuncia asistirle.

Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se vislumbra en este asunto.

Así lo ha precisado la Corte Constitucional: “Ahora bien, de no pagarse el reajuste, es decir, de incumplir el pago ordenado por la sentencia, el actor, como lo señala la Corte Suprema de Justicia, podría iniciar un proceso ejecutivo, el cual sería el medio judicial idóneo para obtener el pago. (Por vía general: Art. 488 del C. P. C, y concretamente en materia laboral: Art.100 y s.s. del C. P. del T.) Al respecto, se reitera lo dispuesto por la Sentencia T-403-96 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte Constitucional, al analizar el cumplimiento de las sentencias  judiciales por medio de una acción de tutela, estimó que ésta es improcedente cuando se trata de obtener el pago de sumas de dinero: “Cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir(…)”  Por lo tanto, en caso de renuencia del Instituto de Seguros Sociales a pagar la suma debida por concepto de reajuste pensional, la acción de tutela no resulta el medio idóneo para exigir el cumplimiento de la orden de pagar una suma determinada de dinero.” Es por todo lo anterior que ningún reparo es dable hacer al fallo de primer grado y por consiguiente, esta Sala habrá de confirmarlo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. � T-780 de 2006. � Radicación No. 19001-23-31-000-1995-02012-01(18155) del 9 de junio de 2010. � Sentencias T-007-92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;

T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-547 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería. � Sentencia T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa � Sentencia T-938 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. � Sentencia T-276 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara � T-1231 de 2008 �Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � Sentencia T-342/02 _1402393974.doc