CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66565 A/. Segundo Perlaza Cuero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66565 A/. Segundo Perlaza Cuero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 151 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por SEGUNDO PERLAZA CUERO, contra el fallo del 25 de febrero de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó la acción de tutela que elevara en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo en su fallo en los siguientes términos: “Acude el señor SEGUNDO PERLAZA CUERO al mecanismo Constitucional solicitando la protección de sus derechos fundamentales, pues en su sentir, estos están siendo vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al negársele la concesión del subrogado de libertad condicional.” El accionante solicito: “1.…mi libertad de proceso Radicado No. 76520600018020070219 por principio de favorabilidad y oportunidad del art 64 y 471 472 del Código Penal por que cumplo con los requisitos, subjetivo y objetivo. 2.
Se revise mi proceso y me otorguen el derecho de igualdad art 13 de la CN y se aplique el debido proceso art 29 Constitución Política. 3. Esta petición de tutela que instauro ante el juzgado citado es por que me esta (sic) vulnerando mis derechos y me tiene retenido y legalmente (sic). Las normas son para cumplirlas art. 4 de la CN”. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se opuso a la petición de amparo, para lo cual adujo: 1.
Que mediante proveído del 12 de julio de 2012 negó la libertad condicional deprecada por el quejoso al no cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 5 de la ley 890 de 2004. Señaló que el 27 de septiembre del mismo año y ante una nueva petición del libelista, no accedió a la concesión del subrogado aludido al no advertirse cumplido el presupuesto subjetivo exigido en consideración a la gravedad de la conducta desplegada por aquél. En contra de esa determinación el actor interpuso el recurso de apelación, que a la postre fue declarado desierto por falta de sustentación. 2.
La tutela solo es procedente en la medida que no se cuenten con otros medios de defensa judicial para propender por los derechos que se denuncian transgredidos, con los cuales ha contado el demandante y de los que ha hecho uso al momento de ser notificado de las distintas decisiones. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo constitucional toda vez que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario que no puede suplir a los recursos ordinarios, que se constituyen en los medios de defensa idóneos para procurar el respeto de los derechos.
Por consiguiente, la invocada por el accionante deviene improcedente pues a través de la misma pretende que el juez constitucional entre a dirimir asuntos del resorte del juez de ejecución de penas, a quien le corresponde pronunciarse sobre los tópicos propuestos por el actor, como en efecto lo ha hecho en diversas ocasiones.
4. IMPUGNACIÓN SEGUNDO PERLAZA CUERO impugnó el fallo al momento de ser notificado del mismo, sin indicar sus motivos de inconformidad. 5. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así, tratándose de la actividad judicial, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. En tal sentido, consagró una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Siendo así criterio reiterado de esta Corporación que, la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
Conforme lo anterior, el excepcional mecanismo se torna improcedente en el caso particular en cuanto la memorialista no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa dentro de la actuación, toda vez que, según se acreditó dentro del plenario, en contra de la providencia calendada el 27 de septiembre de 2012, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó la libertad condicional, si bien interpuso el recurso de apelación, no lo sustentó en debida forma, de suerte que a través de proveído del 3 de diciembre siguiente, fue declarado desierto.
A través de dicho medio de defensa judicial podía el quejoso expresar las razones de su disenso y su tesis en torno al cumplimiento de los requisitos para acceder a dicha figura, así como provocar el examen del punto por el funcionario de segunda instancia, sin que lo hubiere hecho. De modo que, no resulta válido entonces que intente retomar tal discusión jurídica por medio de la acción constitucional, a la cual decidió acudir equívocamente a fin de enmendar tal inacción. 5.
Así, alejada de la realidad se muestra la pretensión del demandante al invocar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales e intentar, por esta vía, imponer sus razones frente a la determinación adoptada, como si se tratara de un medio supletorio de los recursos ordinarios que tuvo a su alcance para controvertir la decisión y que dejó de utilizar, y menos, cuando no se avizora ninguna transgresión de sus garantías ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en los términos decantados por la jurisprudencia de modo que se tornara viable la tutela como mecanismo transitorio. 6.
Para la Sala, pese a la insatisfacción del actor con la decisión de la autoridad demandada, la cual dicho sea de paso no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales o quebrantadora de derechos fundamentales, no puede aceptarse su pretensión orientada a que el juez de tutela actúe como otra instancia procesal y provea conforme a su criterio particular, cuestión que es a todas luces improcedente y más cuando, como ya se dijo, para plantear su inconformidad tuvo a su alcance medios de defensa judicial aptos que optó por no ejercer.
Por lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 36 Cdno Tribunal � Folio 3 ibídem PAGE