CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 66564 DARÍO DE JESÚS DÍAZ BECERRA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 66564 DARÍO DE JESÚS DÍAZ BECERRA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 125 Bogotá, D.C., abril veinticinco (25) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano DARÍO DE JESÚS DÍAZ BECERRA, contra la sentencia proferida el 3 de abril del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, a través de la cual negó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. DARÍO DE JESÚS DÍAZ BECERRA puso de presente que en su calidad de Sargento Primero del Ejército Nacional, mediante resolución No. 1797 dictada el 31 de julio de 1998, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a su favor. 2. Agregó que el 6 de julio de 2011 y 12 de febrero de 2013, respectivamente, solicitó a la entidad referenciada reajustara su asignación de retiro con base en el IPC, a partir de junio de 1998. 3.
Señaló que, si bien, ha recibido respuesta a sus pretensiones, éstas “no le dan solución de fondo”. 4. En vista de lo anterior, DARÍO DE JESÚS DÍAZ BECERRA acudió al Juez de tutela para que le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política. En consecuencia, solicitó se ordenara al Ministerio de Defensa – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “ expida el acto administrativo por medio del cual se resuelva mi petición de la reliquidación conforme al IPC, a la cual tengo derecho”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente avocó conocimiento y vinculó a las entidades accionadas para que, si a bien lo tenían, ejercieran del derecho de contradicción. 2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de apoderada solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que se estaba frente a un hecho superado, en la medida en que dio respuesta a todas y cada una de las peticiones elevadas por el accionante.
A su escrito anexó copia de los documentos que soportan lo dicho.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia apoyada en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado al advertir que la entidad accionada dio respuesta a las peticiones elevadas por el actor en un tiempo razonable, planteándole primero, los motivos por los cuales no es posible el reajuste de su asignación de retiro, y luego, indicándole que está a la espera de unos parámetros para resolver la problemática salarial que se presenta en torno al tema planteado por el demandante.
De otra parte, señaló que no es competencia del Juez constitucional entrar a analizar y dirimir el conflicto que se presenta, porque esa es labor que corresponde asumir a una autoridad diferente, de acuerdo con las competencias señaladas en la ley. 5. LA IMPUGNACIÓN: Si bien, DARÍO DE JESÚS DÍAZ BECERRA recurrió el fallo del Tribunal a quo, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, de la cual es su superior funcional. 2.
Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 5.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 6.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche toda vez que pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque DARÍO DE JESÚS DÍAZ BECERRA, no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales. 7. En efecto: de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y de la respuesta suministrada por la apoderada de la Caja de Retiro de las Fueras Militares del Ministerio de Defensa, demostrado está que las peticiones elevadas el 6 de julio de 2011 y 12 de febrero de 2013, fueron atendidas mediante los oficios Nos. 37416 y 8635 fechados 3 de agosto de 2011 y 28 de febrero de 2013, respectivamente, los cuales fueron recibidos por DARÍO DE JESÚS DÍAZ BECERRA.
Comunicación esta última en la que la entidad demandada le puso de presente al actor que: “…con fundamento en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012, proferida por el H. Consejo de Estado, actualmente se están finalizando las mesas de trabajo, convocadas por el Gobierno Nacional en las que participa el Ministerio de Defensa Nacional, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Procuraduría General de la Nación y esta entidad, con el fin de establecer criterios y parámetros que servirán de base para un eventual conciliación frente a esta problemática salarial.
Asimismo se indica, que una vez se encuentren los parámetros, se divulgará por los medios de comunicación con que cuenta esta Caja de Retiro”. 8. En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 9.
Así las cosas, las circunstancias atrás referenciadas hacen inferir que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares del Ministerio de Defensa actuó dentro de los parámetros establecidos en la ley. 10. Además, frente al pronunciamiento último referenciado, si a bien lo tiene el actor, con los argumentos que quiere hacer valer en este trámite constitucional puede solicitar las aclaraciones, interponer los recursos que considere pertinentes, o en su defecto, acudir a las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, esto es, la nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple.
Esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en la que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para sacar avante las pretensiones incoadas por el libelista. 11.
Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela señaló que “…es claro que -considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las posibilidades de protección judicial.
Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término "conjuntamente", es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicción especializada. De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria” 12.
Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto) ”. No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del ciudadano DARÍO DE JESÚS DÍAZ BECERRA, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente en la demanda de tutela a partir del 31 de julio de 1998 comenzó a “recibir el pago de mi pensión”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 3 de abril de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia. T-864 de 1999. � Folio 7. c. Tribunal. � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-203 de 1993. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T. 823 de 1999. 8 14