CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 66562 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 66562 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 134 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por CESAR AUGUSTO CARDONA GUTIÉRREZ, contra el fallo proferido el 5 de abril de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC- y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. Indica el accionante que en varias oportunidades ha solicitado a la CNSC ser nombrado en una de las vacantes del cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 37, según los empleos declarados desiertos de conformidad con la Resolución 2632 de 2010, o en uno de los 12 empleos informados por el Municipio de Medellín a la CNSC. 2.
Según el demandante, el Municipio le ha solicitado a la CNSC realizar los estudios técnicos con miras a proveer los empleos declarados desiertos en pasadas convocatorias. 3. Cuestiona a la CNSC por considerar que no existe lista de elegible aplicable especialmente al Municipio de Medellín y pretender que se seleccione personal de una lista general, cuando la entidad territorial sostiene que sí están tales listas; considera que tiene derecho a ocupar un empleo en carrera pues “…tengo un derecho adquirido y que además se encuentra estipulado en el Acuerdo 159 de 2011.” 4.
Afirma que existe un concepto jurídico según el cual las listas de elegibles vencidas pueden seguir operando cuando dejan de tener vigencia por trámites administrativos, según las condiciones que ahí se señalaron y que el accionante estima aplicables a su caso. 5. Requiere “…suspender el trámite relacionado con el envío del Certificado de Disponibilidad Presupuestal por parte del Municipio de Medellín y ofrecimientos en cumplimiento de la aprobación de uso de listas de elegibles emitida mediante comunicación 2012EE30755 del 19 de julio de 2012” y que se ordene a la CNSC “…la utilización de las listas de elegibles de la entidad Municipio de Medellín […] antes de utilizar la lista general de otras entidades, según lo estipulado en el Acuerdo 159 de 2011.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, tras estimar que el asunto propuesto contenía una discusión completamente litigiosa con la cual se pretendían censurar actuaciones de la CNSC, mismas que fueron el desarrollo de sus competencias en materia de gestión del sistema de carrera administrativa, sin acreditar una situación de perjuicio irremediable que le permita al juez de tutela reemplazar al ordinario.
Apuntó, adicionalmente, que el accionante protesta sin respetar el criterio de la inmediatez, pues la lista en la que participó perdió vigencia hace más de dos años y las peticiones para que se permitiera su uso en otros cargos fueron realizadas por el Municipio de Medellín, amén de que el asunto sobre si la lista está aún vigente constituye aspecto discutible pero ante la jurisdicción especializada.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante insistiendo en los fundamentos de la demanda y aclarando que es empleado en provisionalidad y por ello en cualquier momento puede perder su trabajo y ser lesionado en sus garantías fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, siguiendo el reciente criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de “evidente complejidad técnica y legal”, pues el debate debe darse ante la justicia especializada, según también lo ha explicado esa Corporación: “Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.” De tal manera que toda la discusión en torno a determinar si el accionante se encuentra dentro de una lista de elegibles vigente y actualmente aplicable frente a cargos vacantes específicos del Municipio de Medellín, no puede resolverse mediante este instrumento sumario de tutela, en la medida en que el conflicto entraña un carácter claramente litigioso, donde debe descartarse la posición de la Comisión Nacional del Servicio Civil que argumenta lo contrario, debidamente respaldada por actos administrativos que se presumen acordes a la legalidad.
En ese sentido, la posición que se expone en la demanda es la visión particular del accionante que se contrapone a la de la parte demandada y, adicionalmente, su respaldo no es normativo sino exclusivamente conceptual, basado en una “nota interna” sin valor legal vinculante; siendo así, entonces, en el presente caso no existe una evidencia contundente, clara y directa, de que el ente administrativo hubiese actuado de manera completamente arbitraria o caprichosa y en esos términos tal litigio está alejado de la competencia del juez de tutela y debe surtirse por los cauces normales de la vía contenciosa, donde las partes tendrán mayores garantías procesales para efectos de debatir sus posiciones jurídicas y fácticas.
De otra parte, tampoco se acreditó una situación de perjuicio irremediable, pues este instituto requiere algo más que relacionar conflictos jurídicos respecto a decisiones de la Administración; exige “…que los accionantes [estén] en una situación de indefensión o extrema debilidad, derivada de tales actos, que justifique la intervención extraordinaria del juez de tutela”, situación que en el caso concreto no aparece acreditada.
Lo anterior, impide “avocar el estudio de fondo de la cuestión planteada”, en tanto, de hacerlo, el juez de tutela se inmiscuiría en asuntos sobre los que constitucionalmente la competencia ha sido definida en la justicia contenciosa administrativa, sin que exista una justificante válida para ello, razón por la cual se procede a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnando. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo T-976 de 2010. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. 1 7