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T-66561(25-06-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

TUTELA 66561 FREDY VELÁSQUEZ BARBOSA IMPUGNACIÓN 12 TUTELA 66561 FREDY VELÁSQUEZ BARBOSA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No.194 Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala, acerca de la impugnación presentada por FREDY VELÁSQUEZ BARBOSA, contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil el 3 de abril de 2013, por cuyo medio le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y “tratamiento penitenciario” que estima le fueron vulnerados por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil y Promiscuo Municipal de Pelaya (Cesar).

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “1. Manifiesta que el 4 de agosto de 2010 el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya - Cesar lo condenó a 96 meses de prisión y multa de 400 s.m.l.m.v., por el delito de extorsión tentada. “Expresa que para individualizar la pena de prisión, la a quo se ubicó en el cuarto mínimo que fluctuaba de 96 a 108 meses, entre otras razones porque la juez reconoció que carecía de antecedentes penales según la certificación del DAS que hacía parte del proceso, pero sin embargo la misma funcionaria en párrafo siguiente, adujo ‘extrañamente’ que él registraba antecedentes por punibles idénticos al judicializado y delitos atroces, con los cual [sic] concluyó que era un peligro para la sociedad.

“3. Refiere que es incongruente el que la cognoscente hubiera indicado en un aparte de la sentencia dictada, que no poseía antecedentes penales y enseguida afirmara todo lo contrario, agregando que por ello era un peligro para la comunidad, situación que constituye una vía de hecho dado que tal aseveración no se corresponde con el certificado que había expedido el DAS.

“4. Argumenta que la anomalía mencionada es trascendente, en la medida que para quienes como él, están sometidos a tratamiento penitenciario, tal tipo de defectos repercuten de forma decisiva en el trámite y concesión de ‘subrogados penales’ así como beneficios judiciales y administrativos; siendo ello lo que motiva la interposición de esta decisión. “5.

Culmina diciendo que ha solicitado al Juzgado de Pelaya la corrección de dicho yerro, lo cual no ha resultado posible, amén de afirmar que en la actualidad su condena la está vigilando el Juzgado de Ejecución de Penas de San Gil, ciudad en la que se encuentra preso. “Por tales motivos, depreca a la Sala el amparo de sus derechos a fin de que se corrija de la sentencia proferida en su contra, la afirmación donde se dice que reporta antecedentes penales por delitos iguales al fallado y otros atroces, lo cual comenta, ‘es totalmente falso’, acorde con lo demostrado en los documentos que adjuntó con la demanda”. 2.

Avocado su conocimiento, de la demanda se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 2.1 La Jueza Promiscua Municipal de Pelaya informó que mediante auto de 26 de enero de 2012 resolvió la petición de corrección de la sentencia elevada por el condenado FREDY VELÁSQUEZ BARBOSA, decisión en la que dispuso “abstenerse” de emitir pronunciamiento de fondo alguno “teniendo en cuenta que carece de competencia para ello”.

Informa además que ese despacho, dentro de los fundamentos de la individualización de la pena, tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 61 del Código Penal, dividiendo el ámbito punitivo en cuartos y tomando como criterio el primer cuarto, el cual oscila entre 96 hasta 108 meses de prisión “teniendo en cuenta que los procesados NO POSEÍAN ANTECEDENTES PENALES”. 2.2 La Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil expuso que el señor VELÁSQUEZ BARBOSA se encuentra privado de la libertad desde el 16 de junio de 2010 y actualmente está a disposición de ese despacho para el cumplimiento de la pena de prisión que le impuso el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya, luego de declararlo penalmente responsable del delito de extorsión en grado de tentativa.

Agrega que ante ese despacho, el demandante no ha elevado petición alguna relacionada con los hechos que ahora pone de presente a través de esta acción de amparo constitucional. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil el 3 de abril de 2013, negando el amparo constitucional deprecado bajo el argumento de que el demandante, a sabiendas del error que se había cometido en el fallo condenatorio que se le dictó, no interpuso el recurso de apelación contra dicha providencia, lo cual de contera determina la improcedencia de la demanda de tutela por ausencia del requisito de la subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En los términos del artículo 86 de Constitución Política, la protección de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela procede “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 2.

Los hechos que motivan la solicitud de amparo, en tanto se remiten a la negativa del juzgado demandado para resolver sobre la contradicción que se presenta en el texto de la sentencia de primera instancia dictada en contra del accionante, entrañan una problemática de orden constitucional por cuanto, en principio, aparentan vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y buen nombre. 3.

En ese orden se tiene que el problema jurídico sometido al discernimiento del juez constitucional es si con la omisión de la autoridad accionada de subsanar la contradicción que se presenta en el texto de la sentencia que se profirió en contra de FREDY VELÁSQUEZ BARBOSA se le están vulnerando las garantías superiores atrás anotadas, para lo cual habrá la Corte de analizar en primer lugar si en el caso concreto se logra superar el umbral de procedibilidad de la acción de tutela cuando se encuentra encaminada a cuestionar una decisión judicial, para luego entrar a resolver la controversia planteada. 4.

La anterior proposición esquemática le permite a la Colegiatura arribar de entrada a una primera conclusión: más que referirse al tema del error en cuanto a la concurrencia de antecedentes penales en cabeza del señor FREDY VELÁSQUEZ BARBOSA, los hechos que ameritan la intervención del juez de tutela se relacionan con la omisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya en resolver de fondo la petición de corrección de la sentencia elevada por el accionante, efecto para el cual alega falta de competencia para ello, cuando lo cierto es que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, es en esa sede judicial donde debe corregirse el yerro o efectuar una aclaración acerca de la contradicción que se evidencia en la sentencia que allí se profirió. En efecto, se lee en el texto de la sentencia de primera instancia dictada por el citado juzgado el 4 de agosto de 2010: “Como en el presente caso no concurren circunstancias de agravación punitiva (art. 245 C.P.) y tampoco existe atenuación (art. 268 ibídem) concurren menor punibilidad ya que No posee antecedentes penales vigentes tal como se evidencia de la Certificación emanada del Das [sic] …” -Negrita fuera de texto-.

Y más adelante se advierte en la misma providencia: “De otro lado atendiendo a lo dispuesto en el Art. 4 como es la función de la pena de ser retributiva, justa preventiva, y por la intensidad del dolo, y se vulneraron dos bienes jurídicamente tutelados, como son la propiedad y la autonomía de la voluntad - Además teniendo en cuenta la reacción que produce por la modalidad de la conducta, así como la necesidad de la pena y la función que ella debe cumplir que debe ser ejemplarizante y resocializadora, aun que [sic] se evidencia que la sentenciado [sic], posee antecedentes penales por delitos iguales a [sic] juzgado y delitos atroces, lo que nos indica que presenta peligro para la comunidad se le impone una pena de NOVENTA Y SEIS (96) meses de prisión…”. -Destaca la Sala-. 5.

Conforme se viene de ver, patente es la contradicción que se presenta en el texto de la sentencia en cuanto a los antecedentes penales que registra el actor, de manera que no resulta claro si en efecto, de conformidad con el certificado expedido por el DAS, el señor FREDY VELÁSQUEZ BARBOSA registra o no anotaciones de tal índole y por ende, necesaria resulta una aclaración en ese sentido, la cual debe ser efectuada por el mismo juzgado que dictó la sentencia, como a continuación se explica. 6.

La funcionaria judicial demandada justifica su decisión de abstenerse de resolver con el argumento de carecer de competencia para ello en tanto la sentencia dictada en contra del demandante ya cobró ejecutoria y se encuentra a cargo de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. Pues bien, con fundamento en lo anterior, se tiene que el presente asunto: i) reviste relevancia constitucional por alegarse la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso; ii) el actor no cuenta en el momento con ningún mecanismo de defensa judicial para que se corrija el yerro denunciado; iii) la demanda de tutela se interpuso dentro de un término razonable en tanto que la vulneración no ha cesado y se patentiza ahora en la fase de la ejecución de la pena; y iv) no se está cuestionando un fallo de igual naturaleza, verificándose así el cumplimiento de los presupuestos genéricos de procedencia contra decisiones judiciales. 7.

Así las cosas, en punto a resolver el problema jurídico planteado, se habrá de analizar si el argumento de la jueza accionada para abstenerse de resolver resulta acorde con el ordenamiento jurídico y no vulnera los derechos fundamentales que se vienen de mencionar. El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil determina que el juez que dictó la sentencia podrá corregirla en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto que será susceptible del recurso de apelación, cuando se trate de un caso de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas.

Por su parte, el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) determina que una vez recibida la solicitud, deberá el juez que dictó la sentencia [o a quien fue reasignado el proceso] “…en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”, para que una vez realizada la corrección, retorne el proceso al juzgado ejecutor de la pena. 9.

Luego, el no efectuar pronunciamiento alguno frente a la solicitud elevada por el actor, contraviniendo la normatividad que se viene de citar y permitiendo que una contradicción de tal magnitud se repute como inmodificable en una sentencia, sin lugar a dudas constituye un defecto procedimental absoluto por no dar prevalencia al derecho sustancial[footnoteRef:1], vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor FREDY VELÁSQUEZ BARBOSA. [1: “La Corte ha señalado que el derecho al acceso de la administración de justicia, supone la garantía de obtener respuestas definitivas a las controversias planteadas, así que los jueces se encuentran obligados adoptar todas las medidas pertinentes para evitar los pronunciamientos inhibitorios, bien sea de forma manifiesta, o de forma implícita, cuando una decisión es solo en apariencia de mérito.

Cfr. Sentencias T-134 de 2004 y T-1017 de 1999.”] Sobre el defecto procedimental absoluto por desconocimiento de la obligación de dar prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política), la Corte Constitucional precisó en la sentencia T-386 de 2010: “3.1.2 Por otra parte, a partir del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, y de la obligación de dar prevalencia al derecho sustancial (…), la Corte ha encontrado que puede producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas, se aparta de sus obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que trunque la eficacia de las actuaciones de la administración de justicia y de los derechos materiales, pues los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos.

“De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”. Conforme se viene de ver, el que la Jueza Promiscua Municipal de Pelaya se abstuviera de corregir la contradicción en la que ella misma incurrió es desconocer que las autoridades judiciales no sólo están regidas por la ley sino principalmente por la Constitución Política, última de las cuales se impone frente a la primera en aplicación del artículo 4º ibídem el cual señala: “La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. 9. En este orden de ideas al advertir la juez la existencia del error con trascendencia iusfundamental para el condenado, no tenía otro camino que corregirlo en virtud de lo señalado en el artículo 228 de la Constitución Política al margen de las facultades expresamente señaladas en la ley, por cuanto se trata de una situación extraña y objetiva que evidentemente no previó el legislador y el no hacerlo, sin hesitación alguna transgrede los derechos fundamentales atrás anotados, los cuales serán reivindicados a través de la presente acción de protección constitucional. 10.

Para el efecto, se ordenará a la Jueza Promiscua Municipal de Pelaya que en el improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo proceda a aclarar la contradicción que se produjo en la sentencia que dictó en contra de FREDY VELÁSQUEZ BARBOSA, imprecisión que, al parecer, es el producto del uso de un formato o plantilla para redactar el fallo, pues al rompe se advierte que las consideraciones efectuadas en torno a la existencia de antecedentes penales no corresponden a esa providencia o por lo menos no se encuentran justificadas.

Aunado a lo anterior, se ordenará a la citada funcionaria que a partir de la aclaración por parte de su despacho frente al registro de antecedentes penales en cabeza del señor VELÁSQUEZ BARBOSA, proceda a actualizar, si hay lugar a ello, la anotación en el Sistema de Gestión Judicial, en tanto que la sentencia dictada en su contra es un documento de dominio público y por ende, dar a conocer a través de una sentencia judicial una circunstancia que no corresponde a la realidad, constituye una afrenta a su derecho fundamental al buen nombre.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo impugnado y en su lugar Amparar a favor de FREDY VELÁSQUEZ BARBOSA, los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

En consecuencia, se ordena a la doctora Nellys Eufemia Movil Guerra, Jueza Promiscua Municipal de Pelaya (Cesar), o a quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de presente fallo resuelva de fondo la petición de corrección de la sentencia dictada en contra de FREDY VELÁSQUEZ BARBOSA el 4 de agosto de 2010, de conformidad con la motivación que antecede.

Además de lo anterior, se ordena que una vez se pronuncie acerca de la corrección de la sentencia proceda a actualizar la respectiva anotación en el Sistema de Gestión Judicial, en el evento en que a ello haya lugar. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo en caso de no ser impugnado.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

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