CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 66560 República de Colombia JUAN CARLOS BETANCUR TABARES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 66560 República de Colombia JUAN CARLOS BETANCUR TABARES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 125 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor JUAN CARLOS BETANCUR TABARES, en contra del fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JUAN CARLOS BETANCUR TABARES refirió que cumple con las exigencias objetivas y subjetivas para hacerse merecedor a la sustitución de la pena de prisión carcelaria por domiciliaria, de conformidad con la Ley 1453 de 2011, artículo 25, pues ha completado más de la mitad de la sanción impuesta como autor del delito de homicidio, y mantiene un buen comportamiento al interior del penal.
En razón a ello solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín su valoración por Asistencia Social a efectos de determinar que no pondrá en peligro a la comunidad; así mismo, demandó de la cárcel la resolución del consejo de disciplina y copia de la cartilla biográfica. Precisó que el 7 de febrero de 2013 se realizará la visita requerida y al día siguiente serán entrevistadas su progenitora y esposa, quienes serán interrogadas acerca de su comportamiento el cual, por demás, ha sido calificado como excelente.
Igualmente, remitió al juzgado un documento con la fórmula de pago de los perjuicios causados con el delito a la víctima, quien no ha querido aceptar la reparación planteada “con la finalidad de impedir mi salida de la cárcel”. Por lo anterior, solicitó emitir respuesta inmediata y positiva en relación con la solicitud de sustitución de pena de prisión carcelaria por domiciliaria.
Igualmente, pidió como medida cautelar disponer su “FAVOR LIBERTATIS”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento de la demanda y ordenó vincular a la autoridad accionada, mediante auto del 14 de marzo de 2013. Integró el contradictorio con el Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Bellavista.
Negó la medida provisional invocada en el libelo. 2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en mención informó que mediante decisión interlocutoria del 13 de marzo de 2013 se negó al sentenciado la prisión domiciliaria por no reunir los requisitos contemplados en el parágrafo del artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, v.gr. y aun cuando no está condenado por un delito excluido de la norma para tener derecho al beneficio, no ha cancelado la suma a la que fue condenado por concepto de perjuicios.
Solicitó desestimar el amparo por concurrir un hecho superado, e indicó que contra la aludida determinación tiene la oportunidad de ejercer el contradictorio. Aportó copia de la misma, así como de los autos adoptados el 6 de septiembre de 2011 y el 27 de septiembre de 2012 que resolvieron en forma desfavorable, igualmente, la solicitud de prisión domiciliaria, por cuanto el sentenciado no cumplía el requisito objetivo de haber descontado la mitad de la pena. 3.
El juez colegiado de instancia negó el amparo por carencia de objeto, porque durante el trámite de la acción constitucional el juzgado ejecutor de la pena se pronunció de fondo sobre la pretensión de sustitución de la prisión intramural por domiciliaria demandada por BETANCUR TABARES, a través del auto calendado 13 de marzo de 2013. Agregó que el interesado cuenta con la posibilidad de interponer los recursos y manifestar su inconformidad, en caso de no estar satisfecho con lo decidido en dicha providencia. 4.
El accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso recabó en la solicitud de amparo constitucional y en las pretensiones allí invocadas, entretanto se resuelven los recursos propuestos contra la negativa en concederle la prisión domiciliaria y contra el fallo de tutela del a quo. Aludió a la garantía prendaria sobre un vehículo de su propiedad que fuera aportada al juzgado como prueba del pago de los perjuicios ocasionados con el delito a la víctima; asimismo, mencionó escrito de desistimiento firmado por los hijos de la occisa el cual, informó, desapareció del proceso “ tal vez para realizar un cobo fraudulento…recordando a la parte actora que en caso de que se niegue a recibir el vehículo y cambiar las condiciones acordadas y pactadas en el incidente de reparación integral, lo deberá hacer elevando la respectiva acción civil”.
Agregó que por deudas dinerarias no se le puede negar el derecho de acceder a su libertad, máxime cuando existe un acuerdo de pago con garantía prendaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
JUAN CARLOS BETANCUR TABARES pretende se ordene a la autoridad accionada atender en forma positiva la solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria, en razón a que cumple con las exigencias objetivas y subjetivas para hacerse merecedor de dicho beneficio, pues ha completado más de la mitad de la pena y mantiene un comportamiento excelente al interior del penal.
Adicionalmente, en la impugnación alude a un acuerdo de pago con garantía prendaria, aportado al juzgado ejecutor de la pena como prueba de la reparación integral de los perjuicios. De la información suministrada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se establece que, a través del proveído calendado 13 de marzo de 2013, no se accedió a la sustitución de la ejecución de la pena en el lugar de residencia, reclamada por el sentenciado.
El contenido de dicha decisión lo conoce el actor pues contra la misma propuso los recursos ordinarios de reposición y apelación, según así lo informó y corroboró con la prueba aportada a la censura. Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que durante el trámite constitucional, la autoridad accionada superó la omisión que originó la inconformidad del actor.
Por tanto, debe concluirse que se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ”, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.
De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. Cabe agregar que la decisión del 13 de marzo de 2013 se encuentra en trámite, en virtud de los recursos de reposición y apelación que propuso el actor; evento en el cual la acción de amparo no puede desplazar al juez natural competente en sede de apelación, pues tal y como lo ha definido reiteradamente la Sala este mecanismo constitucional resulta improcedente para censurar procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo que negó por improcedente la acción de tutela propuesta por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. � Corte Constitucional, Sentencia T – 201 de 2004. 8 2