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T-66559(09-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

TUTELA No. 66559 TOMÁS JULIÁN SAMPAYO SILVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 66559 TOMÁS JULIÁN SAMPAYO SILVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 142 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante TOMÁS JULIÁN SAMPAYO SILVA contra la sentencia del 4 de abril de la presente anualidad con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito y la Fiscalía 6º Seccional de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, se tiene conocimiento que el día 11 de octubre de 2012, en ejercicio de la labor preventiva dos agentes de policía en un puesto de control en el kilómetro 31 de la vía Paila Armenia, sobre un bus que cubría la ruta Cali – Barranquilla, encontraron en el equipaje de mano del señor TOMÁS JULIÁN SAMPAYO SILVA, dos paquetes pequeños envueltos en bolsa negra que contenían 90 gramos peso neto de marihuana.

En audiencia preliminar ante el Juez 1º Promiscuo Municipal de la Tebaida, el día 12 de octubre se legalizó la captura del señor SAMPAYO SILVA y se le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad llevar consigo, el cual aceptó de manera libre, consciente, voluntaria y asesorado por defensor público.

Seguidamente las diligencias pasaron al Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, despacho que mediante sentencia del 8 de febrero último condenó al libelista como consecuencia del allanamiento de cargos, a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 1,5 SMLMV, decisión que al no ser impugnada quedó ejecutoriada ese mismo día. En tales condiciones TOMÁS JULIÁN SAMPAYO SILVA presenta demanda de tutela, tras considerar que la sentencia proferida dentro de la actuación reseñada trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y al acceso a la administración de justicia. Como sustento de la demanda, manifiesta en primer lugar que el único sustento probatorio en el que se fundó el fallador para proferir sentencia condenatoria en su contra fue su confesión, sin haber tenido en cuenta el recaudo probatorio de la Fiscalía. En segundo lugar, precisa que no se hizo efectiva la notificación a su defensora pública Mery Correa de Giraldo lo que llevó a que el día de la audiencia de verificación de la pena y sentencia se adelantara sin su presencia, realizándose con otra defensora de oficio, sin que se le hubiere explicado las razones del cambio de la abogada.

Finalmente, resalta que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia desconoció el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-491 de 2012, relativo a que no puede ser penalizado el porte o conservación de la dosis destinada exclusivamente al consumo personal. Por ello, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello, se ordene dejar sin efectos la sentencia de 8 de febrero de 2013.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia luego de hacer una breve reseña de las actuaciones surtidas con ocasión del proceso penal adelantado en contra de TOMÁS JULIÁN SAMPAYO SILVA, manifestó en cuanto al cambio de defensora pública que debido al volumen de procesos del despacho judicial, el día 8 de febrero último se dispuso llevar a cabo una jornada de descongestión en coordinación con la Fiscalía y la Defensoría del Pueblo, designándose un fiscal de apoyo y a la doctora Catalina Beltrán Arévalo como defensora pública, con el fin de garantizar al procesado una defensa técnica, permanente, oportuna y de calidad.

DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Armenia negó por improcedente el amparo invocado, por ser evidente en este asunto no se cumplió con uno de los requisitos exigidos para la procedencia de tutela contra decisiones judiciales como lo es el agotamiento de los medios de defensa ordinarios, pues se desprende del acta contentiva de la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena y sentencia que la defensora del condenado TOMÁS JULIÁN SAMPAYO SILVA una vez notificada en estrados del fallo condenatorio, se abstuvo de interponer los recursos de la ley contra dicha decisión, ocurriendo lo mismo respecto del procesado, quien también guardo silencio sobre el particular.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela reiterando los argumentos de la demanda, e indicando que si no interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Armenia, fue debido al temor de ser privado de la libertad. Asimismo, precisa que la defensora que lo asistió en la audiencia de verificación de allanamiento, sentencia e individualización de la pena no propuso recurso de alzada por desconocimiento del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia adoptada al interior de la actuación que se tramitó contra el accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la irregularidad planteada, como en efecto lo era el haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia reprobada con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, atribuyendo ausencia de defensa técnica, cuando tuvo la oportunidad directamente en las audiencias preliminares como en la emisión de la sentencia ejercer su defensa material respecto de los comportamientos atribuidos, pues nadie más que el actor tenía conocimiento de lo que realmente sucedió, sin que presentara oposición frente a los cargos y responsabilidad, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de condena alcanzara firmeza.

Se concluye entonces que el accionante no fue privado de la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa material frente a la sentencia de segunda instancia, pues aunque no concurrió personalmente la audiencia de lectura de fallo, estuvo representado por una defensora pública, quien al ser notificada de la decisión en estrados no manifestó intención de interponer el recurso de apelación, lo que evidencia conformidad con la misma.

En este punto resulta necesario precisar que el procesado y su defensor integran una sola parte cuya actividad está encaminada a estructurar una defensa conjunta con el fin de contrarrestar la acción persecutoria del Estado. En ese orden, cualquiera de los dos, o ambos, inclusive, pueden recurrir las decisiones que se profieran dentro del proceso y sus argumentos deben ser resueltos sin reparo, salvo que se presenten fuera de término. Corolario de lo anterior, la pretensión del accionante se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, a pesar de no haberse hecho presente en la audiencia reseñada, para cuya realización estuvo representado por una abogada designada por la Defensoría Pública, quien cumplió a cabalidad con sus deberes en orden a preservar las garantías que le asiste al actor como sujeto pasivo de la acción penal.

De otra parte, si se advierte el contenido de las pretensiones de la demanda, dirigidas en esencia, a obtener la aplicación de un precedente que considera el peticionario le resulta favorable en cuanto decantó el criterio para emitir condena por el porte de estupefacientes en mínimas cantidades, resulta evidente que el accionante todavía tiene a su alcance otras vías legales para ello, como en efecto le asiste la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, al amparo de la causal 7ª, según la cual procede “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad ”, erigiéndose entonces razón adicional para negar la protección invocada pues como se tiene precisado, el mecanismo de la tutela se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, lo procedente es impartir confirmación a la sentencia impugnada.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 9 13