Micelio
T-66558(28-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66558 ROBINSON ANDRÉS DÍAZ OROZCO IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66558 ROBINSON ANDRÉS DÍAZ OROZCO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 167 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013).

ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ROBINSON ANDRÉS DÍAZ OROZCO, contra el fallo de tutela proferido el 14 de marzo de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali a través del cual negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental de debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el Tribunal de la siguiente manera: “ Expone el accionante que actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí; que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas vigila su condena de 72 meses de prisión por los punibles de HURTO CALIFICADO AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, autoridad que le reconoció redenciones de pena mediante autos interlocutorios No. 1997 del 07-08-2010, No. 556 del 26-04-2011, No. 1095 del 20-06-2011 y No. 2437 del 09-12-2011. ”Que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas le está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso al anular injustificadamente cuatro (4) Autos Interlocutorios que comportaban beneficios, como la redención de pena, los cuales corresponden a esfuerzos y sacrificios dedicados exclusivamente al buen comportamiento, al estudio y al trabajo. ”El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pudo establecer que en contra del condenado existía otra condena que actualmente está cumpliendo, razón por la cual decretó la nulidad de los autos que concedían redención de pena, por encontrarse inmerso en las prohibiciones del artículo 68 A del Código Penal, adicionado por la Ley 1142 de 2007 y modificado por las Leyes 1453 y 1474 de 2011, el cual prohíbe la concesión de cualquier beneficio legal, judicial o administrativo cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores. ”Que por lo anotado, interpuso recurso de ‘reposición’ el cual fue resuelto mediante interlocutorio 200 del pasado 31 de enero, en que se decidió mantener la determinación adoptada y, por consiguiente, negarle la posibilidad de acceder a futuras redenciones. ”Por lo anterior, solicita que le sean tutelados sus derechos fundamentales y se controvierta al Juzgado ‘para que me sea acreditado lo autos donde se decretó la nulidad que reconocía redención de pena’ ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 14 de marzo de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante la cual negó el derecho invocado por el actor en la medida en que desconoció el carácter residual de la acción de tutela, pues debió agotar, y no lo hizo, el recurso ordinario de apelación que procedía contra la determinación interlocutoria emitida por el juez ejecutor.

Indicó que durante el trámite constitucional se logró determinar que el accionante ya entabló tal impugnación, por lo que está pendiente de resolver el mismo, sin que pueda utilizarse la acción de tutela como mecanismo adicional. Por lo anterior, declaró improcedente el amparo interpuesto por ROBINSON ANDRÉS DÍAZ OROZCO. CONSIDERACIONES 1.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que con la evolución jurisprudencial se han denominado causales generales y especiales de procedibilidad, frente a las cuales no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 2.

Lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con el acto procesal mencionado. 3. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como el recurso de apelación al cual tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4.

En efecto, la acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Ello porque el actor, una vez proferida la decisión que hoy pretende dejar sin efecto a través de la demanda de amparo, contó con la posibilidad de recurrirla a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo éstos los medios de defensa tanto o más eficaces que la acción de tutela y sin embargo, aunque entabló el recurso horizontal, no lo hizo respecto del vertical, renunciando así al mecanismo procesal idóneo contemplado en la legislación procesal penal para poner fin a las presuntas irregularidades denunciadas. 5.

Por último, vale precisar que el actor una vez advirtió tal omisión, durante el presente trámite, apeló el auto interlocutorio en desacuerdo, al cual juez ejecutor le ha dado curso, lo que implica que el actor deberá agotar todos los medios a su alcance antes de activar este medio constitucional. 6. Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad como bien lo concluyó el Tribunal Superior de Cali y, en consecuencia, la confirmación del fallo proferido es la decisión que se impone adoptar en esta sede.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional T-332 de 2006 PAGE