Tutela Impugnación: 66.555 ANA BERTILDA LOPEZ DE CORONADO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ PROBADO ACTA No. 127- Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Ana Bertilda López de Coronado, a través de apoderado, frente al fallo del 6 de marzo de 2013, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. La accionante Ana Bertilda López de Coronado junto con las señoras María Rita Carrero Rosso, María del Tránsito Díaz Forero, Blanca Aurora López Piñeros y Nohemí Leal Amézquita, promovieron proceso ejecutivo laboral contra el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, en el que solicitaron librar mandamiento de pago por el valor del 20% sobre el sueldo de la asignación básica, desde el 1° de enero de 2004 a la fecha en que se causó el derecho, con los intereses moratorios. 2.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que mediante sentencia del 17 de abril de 2012, “resolvió declarar sin mérito las excepciones formuladas por la parte ejecutada respecto de María Blanca Aurora López Piñeros, parcialmente probada la de prescripción respecto de María Rita Carrero Rosso, totalmente de la prescripción respecto de Ana Bertilda López de Coronado y Nohemí Leal Amézquita, y, probada la inexistencia del título ejecutivo respecto a María del Tránsito Díaz Forero”. 3.
Contra la anterior determinación el apoderado de las docentes presentó recurso de apelación para insistir en las pretensiones de las señoras María Rita Carrero Rosso y María del Tránsito Díaz Forero. 4. El 3 de octubre pasado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja revocó el fallo de primer grado y declaró probada de oficio la excepción de inexistencia del título ejecutivo frente a todas las demandantes porque fue allegado en copia simple, y en consecuencia, ordenó la terminación del proceso. 5.
Inconforme con lo anterior, el mismo representante judicial recurre ahora a la acción de tutela en pro de abogar por los intereses de la docente Ana Bertilda López de Coronado, pues asegura que el fallo de instancia desconoce que los documentos base de la ejecución contienen una obligación clara, expresa y exigible; por ende, el Tribunal no podía exigir que el acto administrativo tuviera la constancia de ser la primera copia que preste mérito ejecutivo.
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 3 de octubre de 2012 y acceder al reconocimiento de su pretensión. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al estimar que el apoderado de las ejecutantes apeló la decisión del juzgado, únicamente en relación con señoras María Rita Carrero Rosso y María del Tránsito Díaz Forero, más no así con la accionante Ana Bertilda López de Coronado, por lo que se entiende que se conformó con la decisión que le fue adversa en primera instancia, esto es, la que declaró totalmente probada la excepción de prescripción. Luego, consideró que la acción de tutela resulta improcedente bajo el entendido de que la actora debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, presentar el recurso de apelación ante el juez natural.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de la tutelante, quien a través de su apoderado sostuvo que dentro de la estructura jurídica del proceso que promovió, no existe el requisito de aportar la primera copia que preste mérito ejecutivo. Que el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en la relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante.
Anotó que al proceso se allegó como título ejecutivo copia autenticada del acto administrativo expedido por la misma entidad obligada que reconoce el sobresueldo del 20% adeudado. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala verificar, si el apoderado de la accionante cumplió con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.
CONSIDERACIONES La Sala comparte los motivos expuestos por el a-quo para negar la tutela, porque la acción no cumple con principio de subsidiariedad que la rige. Se advierte que el reclamo realizado por la quejosa, a través de la solicitud de amparo, se dirige a discutir un asunto que debió plantearse mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez natural.
En efecto, para la viabilidad de su procedencia es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos. Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley.
El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error. En el presente asunto, la Sala advierte, que la tutelante no agotó los instrumentos que tenía a su alcance para plantear su inconformidad, pues no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se declaró totalmente probada la excepción de prescripción formulada por la parte ejecutada.
Es claro entonces que ésta negligencia no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado. Acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando se han agotados adecuadamente y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato.
Al respecto, se ha establecido que: “[…] La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos”.
Por las razones anotadas, la Sala confirmará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Transcripción literal de la audiencia de segunda instancia. Record. 2.55. � Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. � Ver, entre otras, los fallos de tutela del 22 de febrero y 10 de julio de 2007 (radicados 29.653 y 31.781). � Sentencia T-329 de 1996.
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