TUTELA 66554 República de Colombia FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia TUTELA 66554 República de Colombia FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 125 Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en contra del fallo de tutela proferido el 20 de marzo último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, en actuación que comprende al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá conoció en primera instancia del proceso ejecutivo laboral promovido por Dago Ulises Lizarazo contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero ordenadas en sentencia proferida el 20 de septiembre de 2000 por el Juzgado mencionado.
El despacho mediante sentencia de 30 de enero de 2012 libró mandamiento de pago en contra de la Compañía de Inversiones de la Flora Mercante principalmente y en forma subsidiaria contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. 2. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, mediante providencia del 28 de septiembre siguiente confirmó la decisión del a quo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte actora afirma que las instancias judiciales fundamentaron la determinación en el hecho de que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA es la matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y la sentencia C-510 de 1997, la matriz se presume subsidiariamente responsable por las obligaciones de la controlada.
No obstante, considera que la presunción de que trata la norma citada no se refiere a la responsabilidad sino a que la situación de insolvencia de la subordinada se presente con ocasión del control de la matriz; de tal suerte que para que se configure tal inferencia debe demostrarse que aquélla tiene origen en decisiones adoptadas por la matriz en su beneficio, y en perjuicio de la controlada.
Conforme a tal hermenéutica, censuró el mandamiento de pago librado y concluyó que “al permitir que a la federación Nacional de Cafeteros se le vincule en un proceso ejecutivo en el que no podría desvirtuar la supuesta presunción - esto, debido a la limitación traída por el artículo 509 del C. de P. C. – cercena de manera injustificada el derecho de defensa, lo que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico”.
En consecuencia, para el restablecimiento del derecho fundamental que afirma vulnerado, solicita se ordene al Tribunal accionado que profiera nueva decisión en la que revoque el mandamiento de pago librado en su contra. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 11 de marzo último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las demás partes intervinientes en el asunto laboral que originó la inconformidad de la parte accionante. 2.
La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, indicó que las providencias cuestionadas no pueden ser tachadas de arbitrarias o caprichosas, en la medida en que se encuentran debidamente motivadas y no contienen yerros protuberantes que ameriten la corrección por vía constitucional. En sustento de dicho aserto, sostuvo que el mandamiento de pago librado por el a quo en forma principal contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación., y en forma subsidiaria contra la empresa accionante, encontró sustento normativo en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y 260 y ss., del Código Civil. 3.
El apoderado judicial de la parte accionante impugnó el fallo, sin exteriorizar las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora censura las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, por cuanto afirma que la presunción en la cual se fundamentó el mandamiento de pago no procedía ni siquiera en forma subsidiaria de conformidad con la legislación vigente en dicho sentido. En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que las instancias judiciales profirieron las decisiones adversas desconociendo la garantía constitucional invocada, puesto que de manera seria y razonada argumentaron los motivos por los cuales consideraron procedente librar el mandamiento de pago en forma principal contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación y subsidiariamente contra la empresa accionante, esto es, luego de encontrar acreditada la calidad de matriz de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en relación con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación, así como la presunción de responsabilidad subsidiaria predicable respecto de aquélla sobre ésta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en dicho sentido.
Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas, sólo porque el actor no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8