Micelio
T-66553(07-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66553 Impugnación Héctor Martínez Arboleda y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66553 Impugnación Héctor Martínez Arboleda y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta No.134 Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de BENICIA TORRES, HERIBERTO SINISTERRA y, HÉCTOR MARTÍNEZ ARBOLEDA, en nombre propio y en representación de su menor hijo, contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUAPI – CAUCA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN HÉCTOR MARTÍNEZ SINISTERRA, en su calidad de cónyuge supérstite y en representación de su hijo; BENICIA TORRES y HERIBERTO SINISTERRA, como padres de Luz Janeth Sinisterra, promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la E.S.E. Guapi y SALUDVIDA EPS, debido al fallecimiento de ésta última por complicaciones de salud, cuando era atendida en el centro hospitalario.

Admitida la demanda y entablado el contradictorio ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, las entidades demandadas propusieron las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, donde también solicitaron la nulidad de lo actuado, debido a que el tipo de conflicto debía ser dirimido ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

El 6 de septiembre de 2012, el Juzgado se pronunció adversamente a las excepciones propuestas y a la nulidad deprecada. Apelado ese auto, fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, que lo revocó y dispuso remitir el expediente a la jurisdicción administrativa. Por considerar que esa decisión vulneró los derechos fundamentales de sus protegidos jurídicos, el apoderado de los accionantes acudió a la extraordinaria vía constitucional, para solicitar que se deje sin efectos el auto emitido por el Tribunal y pedir a la Sala “constituirse en sede de instancia y confirmar el Auto proferido…por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, para ello, consideró que la acción de tutela no era el medio idóneo para controvertir posibles conflictos de jurisdicción y competencia, atendiendo a las específicas y restringidas finalidades que la Constitución le confirió. LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los argumentos esbozados en el libelo de amparo, el apoderado de los accionantes recurrió la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, como pasará a verse.

Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” ( Negrillas fuera del original ).

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En este caso el demandante pretende que por la vía constitucional, se declare sin efectos el auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual se dispuso remitir el proceso ordinario instaurado por los accionantes, a la Jurisdicción contencioso administrativa.

Sin embargo, al revisar la parte considerativa de esa decisión, se evidencia que el Tribunal consideró las circunstancias fácticas del caso y las entidades que fueron demandadas, para establecer lo siguiente: “Para la Sala es primordial tener en cuenta que al presentarse la demanda de forma concurrente contra una entidad de carácter privado como es SALUD VIDA S.A. EPS, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria y contra otra entidad pública, esto es, la E.S.E. GUAPI, en la que la competencia corresponda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, resulta aplicable el llamado fuero de atracción”.

Y luego de hacer un concienzudo análisis jurisprudencial, concluyó: “Bajo estos criterios jurisprudenciales, que se comparten a plenitud, sin lugar a dudas el conocimiento del asunto bajo estudio, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” Lo anterior, deja en evidencia que con sus inconformidades lo que pretende es revivir términos ya fenecidos y que el juez constitucional reemplace las instancias ordinarias, cuando es claro y así lo han determinado tanto la Constitución, como la Jurisprudencia, que su función única y exclusiva es velar y garantizar la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados.

Es claro para la Sala que no es el presente caso y tampoco acreditó un perjuicio irremediable que posibilite la procedencia del amparo. El perjuicio irremediable que se enmienda con la interposición de la acción como mecanismo transitorio, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”.

Ello es así, porque si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso y olvidando que esta acción es un medio subsidiario y excepcional de protección de los derechos fundamentales.

Todo lo expuesto, descarta de tajo la procedencia del amparo y deja en evidencia que su única pretensión es revivir debates que ya fenecieron, donde claramente no se observa la vía de hecho alegada, ni logró el libelista derruir la presunción de acierto y legalidad inherente a las providencias judiciales. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 12 de diciembre de 2012. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. � Emitida el 12 de diciembre de 2012. � Sentencia T-565/06 10 _1139985127.doc