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T-66552(16-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 66.552 WILSON BONILLA LEÓN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 66.552 WILSON BONILLA LEÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 151.

Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor WILSON BONILLA LEÓN, frente al fallo proferido el 8 de abril hogaño por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del JUZGADO 30 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; siendo vinculada a dicho trámite la Fiscalía 301 Seccional de Bogotá, quien intervino en el proceso penal referenciado por el accionante.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “El ciudadano WILSON BONILLA LEÓN reseña que el 10 de septiembre de 2012, fue condenado a 64 meses de prisión por el juzgado 30 Penal Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el proceso adelantado con radicación 110016300114201200079, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo.

De igual modo, que la sentencia fue proferida en virtud del acta de preacuerdo suscrita con la Fiscalía 30 (sic) Seccional. En el mismo sentido, indica que en el acta de preacuerdo se aludió a la rebaja prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, modificado por el parágrafo del artículo 27 de la ley 1453 de 2011. Así mismo, que el beneficio otorgado como contraprestación de la aceptación de responsabilidad consistió en la eliminación de la circunstancia de agravación que había sido deducida.

No obstante, censura el accionante, en la sentencia condenatoria no fue otorgado el descuento referido, consistente en “un cuarto del beneficio” por la captura en flagrancia, incluso, a pesar de la manifestación del defensor en la audiencia de verificación de preacuerdo, orientada a la obtención del beneficio, negado por la a quo. De conformidad con lo expuesto, entonces, la (sic) demandante concluye que resultaron vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en cuya protección sugiere que se ordene a la funcionaria de conocimiento la concesión de la aludida rebaja punitiva”.

II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se deje sin efectos la sentencia proferida en su contra para que en su lugar sea concedida la rebaja punitiva deprecada. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 30 Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá reconoció que en audiencia del 10 de septiembre de 2012 le dio aprobación al preacuerdo a que se refiere el actor; y que seguidamente profirió fallo condenatorio en su contra, frente al cual no fue interpuesto recurso alguno. Adjuntó copia de dicha sentencia con su informe.

Por su parte, el actual titular de la Fiscalía 301 Seccional de Bogotá manifestó no haber intervenido en la actuación penal referenciada por el demandante, por no estar a cargo de dicho despacho para la época de las respectivas diligencias. Sin embargo aclaró que ninguna razón le asiste al promotor del accionamiento para pretender anular la sentencia emitida en su contra, ya que el único beneficio compensatorio que fue convenido previamente a ella, fue la eliminación del agravante contemplado en el literal b) del numeral 1º del artículo 384 de la ley 906 de 2004.

Por ello, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Así mismo, remitió copia del preacuerdo que presentó ante el Juez esa Fiscalía. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental deprecado por el demandante, considerando, básicamente, que en este caso la acción de tutela no era procedente por su carácter subsidiario.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue sustentada por el accionante, insistiendo en el derecho que le asiste de acceder a la rebaja punitiva por haber aceptado los cargos imputados en su contra. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Y recordemos que uno de tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que “se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.

Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”. (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro, no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple la condición de procedibilidad de la acción de tutela antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.

Como se aprecia, la solicitud de amparo presentada por BONILLA LEÓN está orientada a cuestionar el monto de la pena de prisión que le fue impuesta, luego de ser declarado penalmente responsable por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Considera, el actor, que esta debió ser menor si se hubiera concedido la rebaja punitiva que, estima, tenía derecho por haber aceptado su responsabilidad en un preacuerdo suscrito con la fiscalía. En ese sentido, pretende acceder al descuento punitivo que no le fue concedido en la sentencia emitida el 10 de septiembre de 2012 por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Pese a esa preocupación, no encuentra la Sala constancia alguna en el expediente que indique que frente a la sentencia dictada en su contra, el actor haya agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial puestos a su alcance, pues, para ventilar las inconformidades que ahora plantea, no interpuso recurso de apelación, ni mucho menos el extraordinario de casación, los cuales procedían contra el fallo de primer grado.

Luego, entonces, como el demandante no empleó los medios de impugnación que tuvo a su alcance para exponer sus inconformidades, esa omisión no puede ser sustituida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan la presente solicitud de amparo que, según se plasmó, no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) En ese sentido, no resulta admisible que el actor, pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, remover la firmeza del fallo cuestionado sin que previamente hubiera cumplido con el ejercicio de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal le brinda, providencia que goza de presunción de acierto y legalidad.

Como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo la Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al Juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del Juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por el accionante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. _1247636078.doc